STSJ Cataluña 1177/2011, 15 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1177/2011
Fecha15 Noviembre 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 717/2008

Partes: JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL PLAN PARCIAL DE ORDENACIÓN URBANA "CAN SENDRÓ"

C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 1177

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. Mª JESÚS FERNÁNDEZ DE BENITO

Dª. PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a quince de noviembre de dos mil once.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 717/2008, interpuesto por JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL PLAN PARCIAL DE ORDENACIÓN URBANA "CAN SENDRÓ", representado por el/la Procurador/a D. LEOPOLDO RODES MENENDEZ, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. LEOPOLDO RODES MENÉNDEZ, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 26 de marzo de 2008, que en la reclamación económico administrativa núm. 08/14581/2003 interpuesta contra acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT, Delegación de Barcelona, de fecha 17 de septiembre de 2003, por el concepto de sanción por infracción tributaria grave derivada de acta de conformidad nº A0172833972, ejercicios 1997, 1998, 1999 y 2000. y cuantía: 9.434,08 euros (Liquidación: A0860003020012213), acuerda:

ESTIMAR EN PARTE en parte la presente reclamación confirmando la infracción impugnada, si bien, por aplicación de los principios constitucionales y los propios del derecho penal de aplicación retroactiva de la norma sancionadora más favorable, procede anular la sanción impuesta, que deberá ser sustituida por otra en los términos expuestos en el último fundamento de derecho

.

SEGUNDO

Dos son los motivos alegados por la entidad recurrente en su escrito de demanda sobre los que apoya su pretensión impugnatoria, a saber:

  1. prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria y

  2. ausencia de negligencia o culpabilidad en su actuación.

    Se opone, en primer lugar, por la representación actora la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, de conformidad con el art. 66.1 de la Ley General Tributaria 58/2003, toda vez que la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional se dictó una vez transcurrido el plazo de los cuatro años que establece el indicado precepto, computados desde el momento en que se formularon las alegaciones, con fecha 25 de mayo de 2004, hasta la notificación de la resolución del TEARC desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta.

    En el supuesto enjuiciado, resulta admitido por ambas partes, se reconoce así por la recurrente en el apartado de hechos de su escrito rector y también se admite por el TEARC en el hecho 7º de la resolución impugnada, que en fecha 14 de octubre de 2003 se interpuso reclamación económico administrativa, presentando escrito de alegaciones el 25 de mayo de 2004. El TEARC dictó la resolución impugnada en 26 de marzo de 2008.

    Igualmente se admite por la recurrente que la fecha de presentación del escrito de alegaciones interrumpe la prescripción, por tanto, según reiterada jurisprudencia, en dicho momento se inicia nuevamente el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, plazo de 4 años que no se ha interrumpido hasta la notificación de la resolución.

    La discrepancia de las partes se refieren al momento en que fijan la notificación de la resolución del TEARC pues en función de la fecha en que se entienda notificada aquella se estimará o no producida la prescripción alegada por la entidad recurrente.

    La reclamación económico-administrativa se interpuso el 14 de octubre de 2003. Por ello, en materia de notificaciones es aplicable la Ley 230/1963, General Tributaria y el Real Decreto 391/1996 por el que se regula el Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas, en vigor al tiempo de la interposición de la reclamación económico administrativa.

    Del expediente tramitado ante el TEARC resulta que el 23 de abril de 2008 se intentó la notificación personal de la resolución en la calle Berlín nº 76 de Barcelona, domicilio que constaba en el escrito de alegaciones resultando en la diligencia que no constaba en los buzones ninguno de los nombres de los representantes; se intentó el 28 de abril una nueva notificación también fallida, dejándose aviso en el buzón, publicándose en el BOP el 5 de mayo de 2008, y el 3 de julio de 2008 se interpuso el presente recurso jurisdiccional ante la Sala.

    En relación al primer motivo de impugnación, las alegaciones contenidas en el escrito de demanda se ciñen a invocar la invalidez de la notificación edictal practicada y, por tanto, la existencia de prescripción, pues desde la fecha de presentación del escrito de alegaciones, 25 de mayo de 2004, hasta el momento de interposición del recurso, 3 de julio de 2008, han transcurrido más de cuatro años, alegando el incumplimiento de los artículos 83 y 86 del citado RD.

    Dispone el artículo 83 del RD 391/1996, respecto a las notificaciones: "Las notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos se realizarán en algunas de las formas siguientes, enumeradas por orden de prelación:

  3. En las oficinas del órgano que haya dictado el acto correspondiente, si el interesado o su representante comparecieren al efecto en dichas oficinas.

  4. En el domicilio designado para notificaciones conforme al artículo 48 de este Reglamento.

  5. En el domicilio del interesado, de su representante legal o de su apoderado, que de otro modo constare en el expediente o fuera conocido.

  6. Por medio de anuncios, cuando el interesado sea desconocido o no se sepa su domicilio, por haber dejado el que conste en el expediente o se ignore su paradero por cualquier motivo.

    También se hará la notificación por medio de anuncios cuando por cualquier causa justificada no se hubiese podido practicar en alguna de las formas previstas en los apartados anteriores".

    Y el artículo 86.1 añade que: " 1. En los supuestos del párrafo d) del artículo 83, el anuncio se hará, durante 10 días consecutivos en el tablón, que a tal efecto existirá en la Secretaría y Secretarías Delegadas, exponiéndose en aquella en que hubiera sido interpuesta la reclamación o en la que tenga su domicilio el interesado. Transcurrido este plazo, el Secretario o Secretario- delegado certificará la exposición pública de la notificación, dejando constancia en el expediente de esta circunstancia. Además, el anuncio se publicará en el Boletín Oficial del Estado, cuando se trate de asunto que penda ante el Tribunal Central y en el Boletín Oficial" de la Provincia o, en su defecto, de la Comunidad Autónoma, correspondiente al órgano, cuando penda el asunto ante un Tribunal Regional o Local."

    En el caso que nos ocupa, los dos intentos de notificación de la resolución impugnada se practicaron en el domicilio que obraba...

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