SAP Valencia 666/2011, 15 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 2011
Número de resolución666/2011

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 633/2011 SENTENCIA 15 de noviembre de 2011

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 633/2011

SENTENCIA nº 666

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistrada

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

Magistrado

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 15 de noviembre de 2011.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha diecinueve de abril de dos mil once, recaída en autos de juicio verbal nº 1573 de 2010, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de los de Valencia, sobre desahucio de local de negocio y reclamación de rentas.

Han sido partes en el recurso, como apelantes los demandantes don Mario y doña Fidela, representados por el procurador don Fernando Palacios de la Cruz y defendidos por el abogado don Antonio Juan Baixauli Carbonell, y como apelados los demandados doña Modesta, doña Coral y don Vicente, representados por la procuradora doña Aurelia Peralta Sanrosendo y defendidos por el abogado don Enrique Fliquete Lliso.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Mario y Fidela, representada por el procurador sr. Palacios de la Cruz, no ha lugar a declarar el desahucio respecto del inmueble sito en Valencia,

c. Escultor José Capuz, 16, bajo-derecha (local), así como debo absolver y absuelvo a la parte demandada

del pago de la suma reclamada, con imposición de las costas a la actora.

SEGUNDO

La defensa de los demandantes interpuso recurso de apelación, en solicitud de Sentencia de Instancia, declarando resuelto el contrato de arrendamiento, por impago de las cantidades repercutidas correspondientes al IBI 2010 y Gastos de Comunidad del primer trimestre 2010, acordando el lanzamiento en caso de que no se proceda la desalojo voluntario del mismo; estimando asimismo parcialmente la acción de reclamación de cantidad, y condenando a los demandados al pago de los 291'81-# correspondientes 161'90.-# por IBI 2010, y 129'91. -# por Gastos Cdad. 1° Trim, 2010, más los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta la fecha de su consignación judicial, y todo ello con la expresa condena en costas de la acción de desahucio; subsidiariamente, y para el hipotético supuesto que se entendiera que pudiera tener efectos enervatorios tal consignación, que se dicte sentencia teniendo por enervada la acción de desahucio y estimando parcialmente la acción de reclamación de cantidad, condene a los demandados al pago de los 291'81.-# correspondientes 161'90-# por IBI 2010, y 129'91.-# por Gastos Cdad. 10 Trim. 2010, más los intereses legales desde la interposición de la demanda hasta la fecha de su consignación judicial, y todo ello con la expresa condena en costas de la acción de desahucio enervada.

TERCERO

La defensa de los demandados presentó escrito solicitando la confirmación de la Sentencia recurrida, imponiendo las costas a la apelante.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 14 de noviembre de 2011, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

La sentencia recurrida desestimó la demanda razonando:

Se plantea por la parte actora demanda de desahucio por falta de pago de la renta y cantidades asimiladas. La cuantía que se reclama no se refiere a renta propiamente dicha sino al IBI de 2.006 a 2.010, ascendiendo lo solicitado a 560'56 euros.

No se reclama ninguna otra cantidad, reconociéndose que las rentas están satisfechas y que lo relativo a gastos comunes ha sido previamente consignado por la parte demandada.

Con fundamento en esta reclamación económica por impago de estas cantidades se articula la pretensión de desahucio propiamente dicha.

El Real Decreto Legislativo 2/2.004 determina con meridiana claridad que el IBI debe abonarlo el usufructuario y no el nudo propietario.

En consecuencia, el IBI lo pagó la usufructuaria, que fue quien alquiló el inmueble objeto del presente procedimiento, y no los actores, que eran nudos propietarios y posteriormente adquirieron la plena propiedad vía hereditaria. Esta suma que se reclama ni es debida a los actores, ni fue satisfecha por los actores ni pueden efectuar, por lo tanto, su reclamación.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1ª, de 11 de Mayo de 2.009 determinó que el usufructuario tiene derecho a reclamar de cualquiera los frutos de la cosa, uso y disfrute que es la esencia de este derecho real, mientas que el pago de gastos e impensas sólo puede reclamarlos el nudo propietario. Asimismo continúa manifestando que la usufructuaria únicamente debe los gastos del IBI.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5ª, de fecha 6 de Marzo de 2.009 determinó que en cuanto al IBI debemos recordar que dicho impuesto regulado actualmente en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales RD Legislativo 2/2.004 de 5 de marzo, en su artículo 63 establece que " Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el art. 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto. En el artículo 61 dispone que "Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:

a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.

b) De un derecho real de superficie. c) De un derecho real de usufructo. d) Del derecho de propiedad. 2. La realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble urbano o rústico a las restantes modalidades en el mismo previstas...". En atención a ello podemos considerar que se trata de un tributo directo de carácter real, impuesto éste que recae sobre los beneficios que son susceptibles de producir las fincas urbanas cuyo hecho imponible está constituido por la propiedad de los bienes inmuebles de naturaleza rústica y urbana sitos en el respectivo término municipal, o por la titularidad de un derecho real de usufructo o de superficie o de la de una concesión administrativa sobre dichos bienes, de manera que el hecho de recaer el impuesto sobre estas personas denota claramente que es el "ius fruendi" el determinante de la exacción, lo que provoca que en relación entre nudo propietario y usufructuario el cuestionado impuesto se concibe como una "carga del disfrute" incluible dentro de las denominadas "contribuciones anuales" a que alude el artículo 504 del Código Civil .

La...

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