SAP Valencia, 15 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 2011

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 543/2011 SENTENCIA 15 de noviembre de 2011

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 543/2011

SENTENCIA nº

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistrada

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

Magistrado

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 15 de noviembre de 2011.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha dos de marzo de 2011, recaída en autos de juicio ordinario nº 1455 de 2010, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de los de Valencia, sobre derecho a la propia imagen.

Han sido partes en el recurso, como apelante la demandada FUNDACIÓN TURISMO VALENCIA CONVENTION BUREAU, representada por la procuradora doña Isabel Gómez Ferrer y defendida por el abogado don Juan Marín López, y como apelados el demandante don Gervasio, PADRE DE LA MENOR Maribel, representado por el procurador don Enrique Miñana Sendra y defendido por el abogado don Victoriano Llanes Cerrato, el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, representado por el procurador don Juan Salavert Escalera y defendido por la abogada doña Amparo Genovés Colom, y el MINISTERIO FISCAL.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

1º) Desestimando la demanda interpuesta por D. Gervasio contra el Ayuntamiento de Valencia, absuelvo a dicha entidad publica de las pretensiones entabladas contra la misma. 2º) Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Gervasio contra la Fundación Turismo Valencia Convention Bureau, condeno a dicha demandada a abonar al actor la indemnización de dos mil

(2.000) euros, y a retirar todos los ejemplares del folleto objeto del litigio.

3º) Condeno a la demandante al pago de las costas procesales causadas al Ayuntamiento de Valencia.

4º) No se realiza imposición de las restantes costas procesales causadas.

SEGUNDO

La defensa de la Fundación Turismo Valencia Convention Bureau interpuso recurso de apelación, en solicitud de sentencia que revoque la apelada desestimando todas pretensiones de la actora contra mi mandante, con imposición al demandante de las costas de la primera instancia y sin especial pronunciamiento sobre las causadas en esta instancia.

TERCERO

La defensa del actor presentó escrito solicitando resolución que confirme íntegramente la Sentencia de primera instancia, con costas de la alzada al recurrente.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 14 de noviembre de 2011, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

La sentencia recurrida estimó la demanda razonando:

TERCERO.- Entrando ya en el examen del fondo litigioso, hay que considerar como hechos probados que la fundación demandada procedió a la publicación y difusión del folleto cuyo original ha aportado como documento número 4 de su contestación, el cual, según la certificación de su Secretario y Director-Gerente aportada en fase de prueba a requerimiento de la parte actora (folio 177), tuvo una única edición en 2009 con un total de 101.500 ejemplares (40.000 en castellano y el resto en lenguas extranjeras) y fue puesto a disposición del público a nivel local, en oficinas de atención al visitante de la ciudad de Valencia, y puntualmente atendiendo peticiones en acciones promocionales de la fundación de ámbito nacional e internacional. El folleto es un rectángulo desplegable que ofrece en una de sus caras planos de la ciudad de Valencia, su centro histórico, área metropolitana y trazado de metro, y en la otra, un total de 16 fotografías acompañadas de texto que reflejan diversos paisajes, monumentos y motivos valencianos y, entre ellas, una en la que aparece la hija del demandante en la vía pública, con traje de valenciana y ramo de flores, en una imagen claramente identificable con la ofrenda a la Virgen de los Desamparados que tiene lugar en la fiesta de las Fallas, tomada en un plano muy cercano de modo que los rasgos de la niña son perfectamente identificables. La fundación no recabó el consentimiento de los progenitores de la menor para captar la fotografía ni para incluirla en el folleto.

/.../ habida cuenta de la falta de consentimiento obtenido por la demandada a través de las formas que establece la ley, debe entenderse que la difusión de la imagen de la menor constituye, a priori, una intromisión ilegítima merecedora de tutela. No obstante, es necesario examinar los argumentos expuestos por la parte demandada con los que pretende desvirtuar dicha conclusión:

Se alega, en primer lugar, que la ofrenda es un acto de carácter público y de importancia central dentro de la fiesta de las Fallas, lo que implica que los participantes en el mismo consienten tácitamente la captación y difusión de sus imágenes, difusión en la que predomina un interés cultural /.../

Sin embargo, esta circunstancia no permite concluir que cualquier persona o entidad pueda captar imágenes de los participantes en dicho acto y proceder después a difundirla sin su consentimiento en publicaciones de carácter promocional o publicitario, como es el caso, toda vez que la imagen concreta y reconocible de uno de dichos participantes no puede identificarse sin más con la imagen de la ofrenda o el interés de dicho acto, que puede quedar plasmado en otras imágenes de carácter mucho más general. En tal situación, la difusión de la imagen privada e identificable de un particular exige recabar el consentimiento del mismo.

Tampoco el interés cultural del acto o de las fiestas autoriza la utilización de la imagen, no pudiendo entender que la misma esté amparada por la excepción del artículo 8.1 de la L.O. 1/82, incluso aunque la fundación demandada carezca de ánimo de lucro y tenga como objeto principal la promoción de la ciudad de Valencia y de su imagen turística (artículos 1 y 6 de sus estatutos), por cuanto hay que insistir en que la fotografía en cuestión recoge un plano cercano de la niña y no incluye otras imágenes del entorno o de los participantes en el acto, por lo que no se observa interés general alguno en difundir precisamente esa imagen, sin el consentimiento de su titular, para el fin de promocionar la fiesta en que participa esa persona. /.../ Por otra parte, se aduce que la imagen tiene un carácter accesorio, lo que debe ser rechazado: en primer lugar, porque la accesoriedad no puede predicarse de la fotografía dentro del conjunto de folleto (ya se ha dicho que es una más de las 16 que lo integran), sino de la imagen de la persona en el conjunto de la fotografía, como se deduce de la redacción del artículo 8 de la L.O. 1/82 : "el derecho a la propia imagen no impedirá: ... c) La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria"; en segundo lugar, porque contemplada dicha fotografía, es evidente que la niña es el motivo principal de la misma, apareciendo en un plano muy cercano, de cintura para arriba, con sus rasgos perfectamente identificables.

Finalmente, se argumenta que la publicación de esta fotografía no es susceptible de causar daño moral alguno al demandante, ya que su hija aparece en un acto cultural relevante y no existe en la misma ninguna connotación negativa o perjudicial. Tales alegaciones, no obstante, son irrelevantes en cuanto a la calificación de la publicación como intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen: en cuanto a la primera, el artículo

9.3 de la L.O. 1/82 dispone que la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima, la cual existe, se reitera, por la falta de consentimiento; por lo que atañe a la ausencia de aspectos negativos de la propia imagen o de la publicación en que aparece, son valoraciones que no pueden prevalecer sobre el derecho fundamental de no autorizar el uso público de la imagen.

Por todo lo expuesto, hay que concluir que la difusión del folleto objeto del litigio ha generado una vulneración del derecho a la propia imagen de la hija del demandante, debiendo examinar a continuación las consecuencias que debe tener dicha declaración.

CUARTO.- Las pretensiones entabladas por el actor en su demanda son dos: el pago de una indemnización de 6.000 # por daño moral y la inmediata retirada de los folletos turísticos.

/.../ De acuerdo con (el artículo 9 de la L.O. 1/82, apartado 2), procede condenar a la fundación demandada a retirar la totalidad de los folletos que contengan la imagen de la menor, como medida coherente con la protección de su derecho.

Por lo que respecta a la indemnización /.../ la certificación emitida por la fundación acredita que el número total de ejemplares publicados es de 101.500, y que han sido distribuidos principalmente en las oficinas de turismo de la ciudad de Valencia. Por otra parte, este es el único dato con el que se cuenta para poder valorar la entidad el daño, toda vez que la parte actora no ha propuesto prueba alguna a fin de acreditar la aflicción, angustia e intranquilidad que describe en su demanda como consecuencia del conocimiento de la publicación de la fotografía de su hija. En estas circunstancias, teniendo en cuenta la considerable difusión de los folletos que resulta del mencionado documento, pero igualmente la ausencia de prueba sobre el impacto anímico del hecho en el demandante, se estima proporcionado moderar la indemnización solicitada por el mismo y fijarla en la cantidad de 2.000 #.

SEGUNDO...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR