SAP Valencia 799/2011, 15 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución799/2011
Fecha15 Noviembre 2011

ROLLO Nº 000781/2011

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA nº 799-11

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente: don JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA

Magistrados/as:

doña M. PILAR MANZANA LAGUARDA

don CARLOS ESPARZA OLCINA

En Valencia a quince de noviembre de dos mil once

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Divorcio contencioso nº 000905/2010, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE SUECA, entre partes, de una como DEMANDANTE/APELANTE, don Lucas representado por el Procurador doña MARIA JESUS FERRUS ZARAGOZA y defendido por el Letrado don CAROLINA CERVELLO GIMENO y de otra como DEMANDADO/IMPUGNANTE, doña Blanca, representada por el Procurador don GUILLERMO BAYO MIR y defendido por el Letrado doña AMPARO TORREGROSA PUERTA. Y siendo parte el MINISTERIO FISCAL/ 10 1520905.

Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada . Doña M. PILAR MANZANA LAGUARDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE SUECA, en fecha 24-3-11, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue : " FALLO . Que estimando parcialmente la demanda de divorcio formulada por la Procuradora Dª MARIA JESUS FERRUS ZARAGOZA, en representación de D. Lucas, contra Dª Blanca, debo declarar u declaro disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre ambos, y acuerdo las medidas de carácter personal y patrimonial contenidas en el fundamente de derecho tercero de esta resolución. Todo ello, sin hacer declaraciones de costas . "

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte DEMANDANTE se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría, previo emplazamiento, donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 14-11-11 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni instado por las partes el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la dirección letrada de la parte recurrente que representa los intereses de Lucas se impugna la sentencia de instancia en cuanto ha establecido a su cargo el pago de una pensión compensatoria a favor de su esposa y el pago del préstamo hipotecario que grava la vivienda y personal, sin perjuicio de lo que resulte de la liquidación de la sociedad de gananciales.

Por la dirección letrada de la parte impugnante que representa los intereses de Blanca, se impugna el importe establecido por pensión alimenticia a favor de su hija Victoria, nacida el 25 de abril de 1998 y el importe de la pensión compensatoria a su favor, solicitando se eleven ambas cantidades por sendos conceptos, y, finalmente, que se establezca a cargo de la contraparte el pago íntegro de los dos préstamos hipotecarios y del personal al amparo del art. 91 en relación con el 103 del C.civil como medida de garantizar el patrimonio común.

SEGUNDO

En cuanto a la pensión compensatoria establecida en sentencia a favor de la esposa, el objeto de esta alzada queda reducido a determinar si procede o no entrar a conocer de la existencia de desequilibrio económico a favor de la esposa impugnante cuando no ha sido expresamente solicitada a través de la forma de reconvención en la contestación a la demanda, siendo así que sí se refiere a dicha procedencia en el hecho séptimo de su contestación a la demanda de adverso y expresamente en el suplico de la misma. Asimismo sobre si dicha falta de reconvención supondría un defecto subsanable o no.

Pues bien, tras la existencia de anteriores pronunciamientos de esta Sala más flexibles en orden a la posibilidad de considerar subsanable la inexistencia de reconvención, o, aceptar la reconvención implícita, siempre que se hayan colmado los principios de -audiencia, contradicción y defensa- propios del proceso civil, en los casos en los que, como el presente, se alude a la pensión compensatoria en la demanda -y, consecuentemente, en el hecho séptimo de la contestación-, se posibilita su prueba en el acto del juicio, al que quedó sometida como punto de discrepancia, y se contiene en el suplico, lo cierto es que esa interpretación tan flexible ha ido evolucionando hacia la actual, más conforme con la naturaleza de la pensión compensatoria y a su carácter...

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