SAP Valencia 599/2011, 16 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución599/2011
Fecha16 Noviembre 2011

ROLLO Nº 419/11-P

SENTENCIA Nº 000599/2011

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. ENRIQUE E. VIVES REUS

Dª OLGA CASAS HERRAIZ

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En la ciudad de VALENCIA, a dieciséis de noviembre de dos mil once.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. OLGA CASAS HERRAIZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de REQUENA, con el nº 000644/2005, por PRICEWATHER HOUS COOPERS JURIDICO Y FISCAL S.L. representado en esta alzada por el Procurador D. ANTONIO ERANS ALBERT y dirigido por el Letrado D. JAVIER GILSANZ USUNAGA contra COMPAÑIA DE ROCORES LEVANTINOS S.L. representado en esta alzada por la Procuradora Dª. BELEN FORCARDELL ILLUECA y dirigido por el Letrado D. JOSE HERNANDEZ GIMENEZ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por COMPAÑIA DE RACORES LEVANTINOS, S.L..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de REQUENA, en fecha 22 de Octubre de 2010, contiene el siguiente: "FALLO: Estimar íntegramente la demanda interpuesta por Pricewatherhouse Coopers Jurídico y Fiscal, S.L. contra la Compañía de Racores Levantinos, S.L., y condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 11.600 euros, más el interés legal desde la fecha de presentación de la petición inicial del proceso monitorio.Se impone a la demandada el pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por COMPAÑIA DE RACORES LEVANTINOS, S.L., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 9 de Noviembre de 2011.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de PRICEWATERHOUSE COOPERS JURIDICO Y FISCAL, S.L. se formuló demanda con arreglo a los preceptos del juicio ordinario frente a COMPAÑÍA DE RACORES LEVANTINOS, S.L. en reclamación de 11.600.-# como importe de servicios prestados por la actora, en concreto los desarrollados para alcanzar el acuerdo extrajudicial de 31 de octubre de 2003 Letrado.

La demandada se opuso en cuanto sostenía que nada adeudaba por haber efectuado pagos de los servicios que se prestaron, acompañaba documentación que consideraba amparaba sus alegaciones.

La sentencia de instancia estimó íntegramente las pretensiones actoras.

Frente a la anterior sentencia se alza la mercantil demandada, fundaba su recurso en los siguientes motivos: 1.- Infracción de normas o garantías procesales causantes de indefensión ex art. 217.2, en relación con el derecho de defensa art. 24.2 CE y el derecho a la tutela judicial efectiva. Sostiene el recurrente que el juzgador a quo ha incurrido en una inversión de la carga de la prueba. El juzgador efectúa una interpretación de los documentos 1 y 2 de la contestación a la demanda que viene a invertir la carga de la prueba, pues suponer que el acuerdo extrajudicial por el que se ponía fin a los litigios no se encontraba entre los honorarios pactados (cuando se incluía todas las incidencias que tuvieran lugar en el desarrollo de dichos procedimientos), implica hacer recaer en la demandada la carga de probar que "esto no era así", o lo que es lo mismo, en lugar de probar la actora que los honorarios que se reclaman no estaban incluidos en las propuestas suscritas, hace recaer sobre la demandada la prueba de que sí estaban incluidos. Caso de que los honorarios no se hubiesen hallado incluidos en las propuestas, debió acreditar que existió presupuesto aceptado por el cliente, en su defecto, que los honorarios son conformes con las normas del Colegio de Abogados correspondiente conforme a dictamen del mismo Colegio profesional.

Combate la consideración del juzgador de que los honorarios son justos y proporcionados sin haber efectuado acreditación en tal sentido la actora, el juzgador únicamente tras el dictamen del colegio profesional podrá ejercitar su labor de arbitrador conforme a los arts. 1544 y 1447 C.C .

  1. - Error en la valoración de la prueba

    El documento acompañado con la contestación a la demanda con el número 2, relativo al proceso penal incluía "la redacción y preparación de cualquier escrito que sea necesario para el desarrollo del proceso", en el apartado de honorarios del mismo documento constaba " por el asesoramiento y dirección letrada en la instrucción de la causa, recogido en el apartado "b" del punto I, nuestros honorarios ascenderían a la cantidad de 300.000 Pesetas ".

    La propuesta relativa al procedimiento penal extremos a y b fue convenientemente abonada.

    La propuesta acompañada bajo el documento número 3, correspondiente al procedimiento civil, en cuanto al alcance del trabajo incluía " b) Seguimiento del procedimiento civil por competencia desleal por todos sus trámites, incluidas medidas cautelares, contestación a la oposición a las mismas, prueba y conclusiones hasta obtener Sentencia en la Primera Instancia. Los servicios a prestar por LANDWELL, incluirán, la asistencia cualquier diligencia de prueba (testifical, pericial, etc.,), redacción y preparación de cualquier escrito que sea necesario para el desarrollo del proceso, y cualquier incidente que pudiera surgir a lo largo del proceso ." (subrayado y negrilla del recurrente) en relación con esta propuesta la actora emitió facturas por redacción y preparación de la demanda y por seguimiento del procedimiento facturas que fueron abonadas -documentos 4 y 5 de la contestación- y dentro del contenido del seguimiento del procedimiento quedaba incluido el acuerdo extrajudicial cuyos honorarios pretende la actora que sean abonados.

    El testimonio del Sr. Amador es insuficiente para tener por acreditado el quantum del pacto sobre honorarios, pues este dijo que nada pacto, que lo hizo el Sr. Leopoldo, a su vez éste refiere que quien alcanzó el pacto fue Don. Amador . Considera el recurrente interesado el testimonio Don. Amador .

  2. - Infracción de los arts. 1544 y 1447 C.C ., en relación con los arts. 9.3 y 24.1 y 2 de la CE . Cita el recurrente jurisprudencia según la cual, en ausencia de pacto sobre honorarios, es necesario informe del colegio profesional.

  3. - Infracción de los arts. 1.100 y ss C.C ., sostiene que el largo tiempo transcurrido desde el inicio del procedimiento erige los intereses impuestos en muy onerosos para el recurrente.

SEGUNDO

Constituye el primer motivo de recurso la alegación de: Infracción de normas o garantías procesales causantes de indefensión ex art. 217.2, en relación con el derecho de defensa art. 24.2 CE y el derecho a la tutela judicial efectiva De acuerdo con una prolongada línea exegética del Tribunal Constitucional, «...el art. 24.1 CE que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, comporta como primera garantía el acceso al correspondiente proceso jurisdiccional...» ( STC 100/1987, de 12 de junio ; FJ 2.º), id est, un derecho general de libre acceso a los órganos jurisdiccionales, de naturaleza constitucional y, en principio, de ejercicio incondicionado, pero que no garantiza la obtención de ninguna tutela concreta. Se trata de la simple posibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales en demanda de protección sin, al propio tiempo, hallarse garantizado que la petición se admita a trámite y se le de curso y, menos aún, de que sea finalmente atendida, como evidencia el hecho de que el derecho a la tutela se entiende prestado con una sentencia «meramente procesal»: «...como hemos dicho en numerosas ocasiones, el derecho consagrado en el art. 24 CE puede verse también satisfecho mediante una resolución judicial de inadmisión o meramente procesal fundada en una causa legalmente establecida (por todas, STC 115/1990 ), ya que el derecho a la prestación jurisdiccional no puede ejercerse" al margen de los cauces y el procedimiento legalmente establecido" ( STC 190/1991, FJ 4.º ( STC 48/1995, de 14 de febrero ). Basta, pues, con una resolución fundada en derecho, aunque sea de inadmisión: «... el derecho a obtener la tutela judicial efectiva (ex art. 24.1 CE ) se satisface tanto a través de resoluciones que se pronuncien sobre el fondo de la cuestión debatida, como a través de aquellas que, por aplicación de una causa legal de inadmisión, decidan la improcedencia de resolver una determinada cuestión o recurso de forma motivada y no arbitraria...» ( STC 267/1993, de 20 de septiembre ).

De ahí que la jurisprudencia del tribunal Constitucional insista sobremanera en la circunstancia de que el derecho a la tutela judicial se satisface «preferiblemente», «prioritariamente» o de modo «predominante» pero, en todo caso, no exclusivamente por medio de una resolución fundada en derecho sobre el fondo de la cuestión debatida Vide, entre otras, las S.S.T.C. 19/1.981, de 8 de junio (2), BJC-4, p. 256 ; 20/1982, de 5 de mayo (1 a 3), BJC-13, p. 350 ; 61/1983, de 11 de julio (3.c )), BJC-28/29, p. 959 ; 69/1.984 de 11 de junio (2), BJC-39, p. 931 ; 160/1985, de 28 de noviembre (6), BJC-56, p. 1441 ; 123/1986, de 22 de octubre (4), BJC-67,

p. 1126 ; 103/1.987, de 17 de junio (2), BJC-75, p. 1011 ; 265/1988, de 22 de diciembre (3), BJC-93, p. 124 ; 59/1989, de 26 de marzo (2), BJC- 96, p. 606 ; 18/1990, de 12 de febrero (2 ), Supl. «B.O.E.» núm. 52, p. 21; 115/1990, de 21 de junio (3), Supl. «B.O.E.» núm. 160, p. 48; 151/1990, de 4 de octubre (3), Supl. «B.O.E.» núm. 266, p. 16; 164/1991, de 18 de julio (1), Supl. «B.O.E.» núm. 190, p. 38; 172/1991, de 16 de septiembre

(2), Supl. «B.O.E.» núm. 243, p. 5; y 199/1991, de 28 de octubre (3), Supl. «B.O.E.» núm. 284, p. 3).

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