SAP Asturias 278/2011, 17 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución278/2011
Fecha17 Noviembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00278/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OVIEDO

- Domicilio: PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N-SALA DE VISTAS Nº 1 EN PLANTA 2ª

Telf: 985.96.87.63-64-65

Fax: 985.96.87.66

Modelo: 213100

N.I.G.: 33044 51 2 2006 0021862

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000132 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de OVIEDO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000042 /2010

RECURRENTE:

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A: WR BERKLEY ESPAÑA

Procurador/a: F.JAVIER ALVAREZ RIESTRA

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 278

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON ANTONIO LANZOS ROBLES

MAGISTRADOS ILMAS. SRAS.

DOÑA MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA

DOÑA MARIA PAZ FERNANDEZ RIVERA GONZALEZ

En Oviedo, a diecisiete de noviembre de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, constituida por las Sras. del margen, los presentes autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el nº 42/10 en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo (Rollo de Sala 132/11), en los que aparece como apelantes: Virtudes representada por la Procuradora Dña. María José García-Bobia Fernández bajo la dirección Letrada de

  1. Indalecio Talavera Salomón, Artemio y CLINICA RIO DE LA PLATA S.L. ambos representados por la Procuradora Dña. Azucena Suárez García bajo la dirección Letrada de D. Sergio Herrero Álvarez y EL MINISTERIO FISCAL como adherido parcial; y como apelado: WR BERKLEY ESPAÑA representado por el Procurador D. Francisco Javier Álvarez Riestra bajo la dirección Letrada de D. Bernardo Rodríguez García

, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dicto sentencia en fecha 9 de febrero de 2011, cuya parte dispositiva literalmente dice: " FALLO: Condeno a Artemio

, como autor de un delito de lesiones por imprudencia grave ya definido, sin la concurrencia modificativa de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cinco meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación para el ejercicio de la profesión de médico durante dos años.

Absuelvo a Artemio del delito de intrusismo de que había sido acusado.

Condeno a Artemio a pagar veinticuatro mil quinientos euros (24.500 euros), con responsabilidad civil subsidiaria de Clínica Río de la Plata S.L., a Virtudes .

Impongo a Artemio el pago de la mitad de las costas causadas en esta instancia, entre las que se incluirán las de la acusación particular, y declaro de oficio la mitad restante.

Una vez firme esta sentencia, remítase testimonio a la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios del Principado de Asturias, para su unión al expediente sancionador incoado a Clínica Río de la Plata S.L.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y tramitado con arreglo a derecho y emplazadas las partes se remitieron los autos a esta Audiencia donde turnados a su Sección 2ª se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 14 de noviembre del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.

TERCERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Virtudes se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 42/10 en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Oviedo por la que fue acordada la condena de Artemio como responsable de un delito de lesiones por imprudencia grave, alegando la infracción de ley en cuanto al pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil, derivada del hecho criminal, realizando al efecto una serie de consideraciones justificando la procedencia de una indemnización a su favor por importe de 70.800 euros, correspondiendo 10.800 a los días de incapacidad y 60.000 a las secuelas.

La representación del condenado Artemio y la entidad declarada responsable civil subsidiaria Clínica Río de la Plata S.L. interpuso recurso de apelación frente a la citada resolución alegando error en la apreciación probatoria e infracción de Ley al aplicar el artículo 152.1 en lugar del 621.3 del Código Penal ; por aplicación indebida del artículo 152.3 del Código Penal ; por no apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas; la infracción del artículo 66.1.6 del Código Penal al haberse impuesto una penalidad excesiva; la aplicación incorrecta del artículo 116.1 del Código Penal y por dejar de aplicar el artículo 117 del Código Penal, realizando al efecto una serie de consideraciones con la finalidad de obtener su absolución y subsidiariamente la condena como responsable de una falta de imprudencia leve o en su caso la no apreciación de la imprudencia grave profesional, con aplicación de la atenuante dicha y la imposición de inferior penalidad, la fijación de la indemnización por secuelas en la suma de 10.000 euros y la declaración de la responsabilidad civil directa de la aseguradora WR Berkley España.

Por el Ministerio Fiscal se adhirió parcialmente al recurso formulado por la defensa en lo referente a la atribución de la responsabilidad civil directa con cargo a la aseguradora WR Berkley España.

SEGUNDO

Vistos los términos en que se plantean los diferentes recursos de apelación, razones de técnica jurídica justifican alterar el orden de interposición y comenzar con el aspecto relativo al pronunciamiento penal contenido en la sentencia dictada. Así las cosas es preciso recordar que sobre la imprudencia médica esta misma Sección, en Sentencia de 21 de julio de 1995 y Autos de fechas 23 de noviembre de 1999; 13 de enero y 28 de marzo de 2000; 10 de abril de 2001 y 18 de enero, 30 de abril, 30 de mayo de 2002 y 3 de abril, 27 de junio y 17 de diciembre de 2003, 17 de diciembre de 2.007, 18 de marzo de 2009 y 6 de abril de 2010 ha declarado, siguiendo las pautas marcadas por la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1994, que la imprudencia exige: Una acción u omisión voluntaria, no maliciosa; la infracción del deber objetivo de cuidado; la creación de un riesgo previsible y evitable y un resultado dañoso derivado, en adecuada relación de causalidad, de aquella descuidada conducta, como consecuencia de la inobservancia del cuidado objetivamente debido, debiendo demostrarse con una probabilidad rayana en la certidumbre, que el resultado se hubiera evitado en caso de observar el cuidado objetivamente debido, ya que mientras aparezca como posible o probable que el resultado se hubiere producido igualmente en caso de que el sujeto hubiera observado el cuidado objetivamente, el Tribunal o Juez debe absolver en virtud del principio "in dubio pro reo".

Con carácter general, la imprudencia exige la concurrencia de un elemento psicológico que afecta al poder y facultad humana de previsión y se traduce en la posibilidad de conocer y evitar el evento dañoso, y uno normativo representado por la infracción del deber de cuidado ( sentencias de 5 de marzo de 1974, 3 de junio de 1975 y de 4 de febrero de 1976, entre otras). Tal deber de cuidado puede establecerse en un precepto jurídico o en la norma de la común y sabida experiencia general tácitamente admitida y guardada en el ordinario y prudente desenvolvimiento de la actividad social ( sentencias de 21 de enero y 15 de marzo de 1976, entre otras). La relación de causalidad entre la conducta imprudente y el resultado dañoso ha de ser directa, completa e inmediata ( sentencias de 6 de octubre de 1960, 15 de octubre de 1969 y de 23 de enero de 1976, entre otras). Dentro de este contexto, la «imprudencia profesional» tiene su base y fundamento punitivo en la «impericia». El otorgamiento de un título profesional crea, indudablemente, una presunción de competencia, que encuentra su fase negativa en la impericia, entendiendo por tal la incapacidad técnica para el ejercicio de la profesión de que se trate, y esa impericia tanto puede encontrar su fundamento causal en la ignorancia como en la gravemente defectuosa ejecución del acto requerido profesionalmente. Distingue, a este respecto, la jurisprudencia entre la «culpa del profesional» y la «culpa propiamente profesional», siendo aquélla la imprudencia común cometida por un profesional y ésta la que descansa en una «impericia crasa» o en la vulneración de la «lex artis», si bien, como se dice en la sentencia de 28 de septiembre de 1987, los límites entre la «culpa del profesional» y la «culpa profesional» son indecisos y confusos. Finalmente, para diferenciar la imprudencia temeraria de la simple, ha de atenderse al grado de poder de previsión («poder saber») y al grado de la infracción del deber de cuidado («deber evitar»).

EDJ 2001/28004, AAP Cantabria de 5 abril 2001

Por otra parte tampoco debe olvidarse que el juicio de previsibilidad objetiva debe llevarse a cabo colocándose el Juez en el lugar del sujeto en el momento del comienzo de la acción y...

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