SAP Madrid 334/2011, 11 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución334/2011
Fecha11 Noviembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00334/2011

AUDIENCIA DE MADRID

Sección Primera

Rollo de apelación nº 380/2011

Juicio de faltas nº 190/11

Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid

S E N T E N C I A Nº 334/11

En Madrid, a once de noviembre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. DON LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, Magistrado de la Sección Primera de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Juicio de faltas expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de Instrucción que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada de Cesareo contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 3 de mayo de dos mil once por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de dicho Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente:

"ÚNICO: Probado y así se declara que el día 30-01-11 sobre las 15:35 horas en vía pública, C/Ciudad de Plasencia confluencia con Pº Virgen del Puerto el denunciado Cesareo, impidió a Obdulio, conductor de la baldeadora con indicativo L-7 de la empresa Urbaser, mover dicho vehículo del lugar referido para realizar las labores que tenía asignadas porque no tenía triángulos de emergencia ."

Y el FALLO: "Que debo condenar y condeno a Cesareo como autor responsable de una falta de coacciones, a la pena de 15 días MULTA con una cuota diría de 5 EUROS, que deberá abonar una vez sea firme la presente sentencia, quedando sujeto, en caso de impago, a una responsabilidad penal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas diarias impagadas así como al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haber sido solicitada por las partes ni estimarse necesaria el Tribunal.

TERCERO

En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados y fundamentos jurídicos que se contienen en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El recurso debe ser desestimado por las siguientes razones

PRIMERO

En primer lugar, el recurso no debería de haber sido admitido, al ser presentado por la Letrada Sra. Moreno Pachón, que no ostenta, según se desprende del examen de los autos, la representación de Cesareo, porque fue designada para su defensa (folio 19), pero no para su representación. En cualquier caso, habiendo sido admitido, se ha de resolver el mismo. Así lo expone la STC 217/2005 de 12.09.05 "en efecto, conforme a la doctrina de este Tribunal, recordada en la STC 13/2000, de 17 de enero (FJ 2), "los órganos judiciales han de velar por evitar la indefensión del justiciable en el proceso penal, especialmente en los casos en que la dirección y representación se realiza mediante la designación de oficio, no bastando para tutelar el derecho de defensa la designación de los correspondientes profesionales, sino que la realización efectiva del derecho de defensa requiere, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en sus Sentencias de 9 de octubre de 1979 (caso Airrey ), 13 de mayo de 1990 (caso Ártico ) y 25 de abril de 1983 (caso Pakelli ), proporcionar asistencia letrada real y operativa" (en el mismo sentido SSTC 91/1994, de 21 de marzo, FJ 3, y 47/2003, de 3 de marzo, FJ 2). Pero además, y sobre todo, con relación al derecho al recurso penal y al derecho al doble grado de jurisdicción, este Tribunal ha declarado que cuando se trata del acceso a un recurso penal de quien resultó condenado en la primera instancia judicial, es más rigurosa la vinculación constitucional del Juez ex art. 24.1 CE en la interpretación de todas las normas de Derecho procesal penal de nuestro Ordenamiento ( SSTC 60/1985, de 6 de mayo, FJ 2 ; 221/2000, de 18 de septiembre, FJ 3 ; y 130/2001, de 4 de junio, FJ 2), "siendo de aplicación el principio de interpretación pro actione en virtud de la exigencia constitucional de una doble instancia a favor del reo, entendido como la interdicción de aquellas decisiones o actuaciones judiciales determinantes de la privación de esta garantía esencial que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que tratan de preservar y los intereses que se sacrifican" ( SSTC 130/2001, de 4 de junio, FJ 2, y 11/2003, de 27 de enero, FJ 3). En otros términos, porque el derecho del condenado en un proceso penal a que la condena sea revisada por un tribunal superior, en virtud del art. 10. 2 CE y del art. 14. 5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos, constituye una garantía específica de tal tipo de proceso".

SEGUNDO

La recurrente impugna la sentencia planteando, en primer lugar la infracción de normas y garantías del procedimiento, vulneración del art. 620.3º y 24 CE del derecho a la tutela judicial efectiva, justificando todo ello, en que al tratarse de una falta de coacciones, no se ha cumplido con el requisito de procedibilidad de la denuncia del agraviado.

Los hechos objeto de denuncia son que un representante sindical impidió que un vehículo del servicio de limpieza, una baldeadora, conducido por un trabajador, pudiera realizar sus funciones impidiendo la salida. Señala la recurrente que el trabajador conductor no presentó denuncia al no considerarse inquietado en sus derechos. Sin embargo, en este caso, el concepto de perjudicado no comprende solo al conductor del vehículo, sino también a la empresa encargada del servicio público de limpieza, Urbaser, a la que se impide realizar su cometido con la acción del denunciado.

La denuncia fue presentada por los encargados de esta, y el representante legal de la misma la ratificó en el juicio. El requisito de procedibilidad se cumple con esa denuncia inicial presentada por trabajadores de Urbaser, y cualquier duda sobre su representatividad queda subsanada con la presencia del representante legal en el juicio convalidado y ratificando la denuncia.

En este sentido se ha manifestado la jurisprudencia así la STS de10.12.04, expone que "la Jurisprudencia de esta Sala (S.T.S. 1341/00 y la de 25/10/94 citada en la anterior) se ha pronunciado afirmando que la previa denuncia es un requisito de procedibilidad para la persecución de determinados delitos (como efectivamente sucede en este caso), cuya inexistencia es convalidable. Es decir, no se trata ya de convalidar la previa denuncia formulada en nombre del ofendido por el procurador con poder general mediante el acto de ratificación posterior, sino de admitir la subsanación de la omisión de denuncia cuando constituye un requisito de procedibilidad para proceder por determinados delitos. La falta de denuncia es un vicio de simple anulabilidad susceptible de convalidación mediante la posterior actuación de la parte o partes perjudicadas y esta convalidación se admite incluso cuando aquéllas comparecen en el curso del procedimiento ya iniciado, colaborando en la investigación judicial al ofrecer datos precisos para el esclarecimiento de los hechos sin mostrar reparo alguno a la continuación del proceso en respuesta al ofrecimiento de acciones que se le hace en la causa. Más recientemente, la S.T.S. 1689/03 ha ratificado la doctrina anterior...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Madrid 32/2015, 2 de Febrero de 2015
    • España
    • 2 d1 Fevereiro d1 2015
    ...un rigorismo o formalismo excesivo. Se remite el recurso al criterio sustentado sobre la legitimación en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 11 de noviembre de 2011 que estimaba una acción reivindicatoria y subsidiaria de nulidad de varios modelos de utilidad. Señala que en......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR