SAP Madrid 561/2011, 11 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución561/2011
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 21 (civil)
Fecha11 Noviembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00561/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 21

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874

N.I.G. 28000 1 7008365 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 526 /2009

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1024 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 de MADRID

Ponente:LA ILMA. SRA. Dª. ROSA MARIA CARRASCO LÓPEZ

AA

De: Luis María

Procurador: OLGA MARTIN MARQUEZ

Contra: AIG EUROPE

Procurador: EVENCIO CONDE DE GREGORIO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

Dª. ROSA MARIA CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª. Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.

En Madrid, a once de noviembre de dos mil once. La Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 1024/2007, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid seguidos entre partes, de una, como apelante- demandante: D. Luis María, y de otra, como apelada-demandada. AIG EUROPE.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSA MARIA CARRASCO LÓPEZ.

  1. ANTECEDENTES DE HECHO La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid, en fecha 25 de marzo de 2009, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Martín Márquez en nombre y representación de D. Luis María frente a Aig Europe representada por el Procurador Sr. Conde de Gregorio, debo:

  1. - Absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones de condena formuladas contra ella en la demanda.

  2. - Condenar y condeno a la parte actora al abono de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 22 de septiembre de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 10 de octubre de 2011.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda promovida por D. Luis María contra la aseguradora AIG EUROPE en la que

le reclamaba "en virtud del seguro de defensa jurídica concertado con la entidad tomadora de Forum Filatélico

S.A" el importe de "7.049.802,07 euros (siete millones, cuarenta y nueve mil ochocientos dos euros, con siete céntimos de euro) en concepto de gastos de defensa jurídicos presupuestados, con arreglo al contenido en la presente demanda, más los intereses legales que procedan conforme a la ley de contrato de seguros, y ... con expresa condena en costas a la entidad demandada..." fue desestimada en la instancia porque la póliza suscrita en su día como tomadora por Forum Filatélico no incluía el contrato de seguro de defensa jurídica sino la responsabilidad civil y penal de los administradores por actos culposos, y la asistencia letrada dentro de ese ámbito, que no era el que había acontecido, ni del que se derivaba la pretensión de pago ejercitada por lo que la aseguradora no tenía que anticipar los gastos de defensa.

En el fundamento segundo concretó la Juez cuáles eran las razones de lo resuelto; por un lado no considerar pactado un seguro de defensa jurídica porque ni existía un contrato formalmente independiente ni existía un capítulo y prima específicos siendo estos requisitos esenciales para poder entender que se contrató un seguro de defensa jurídica, y en segundo lugar, literalmente dice, "no puede desconocerse que debe estarse al verdadero contenido del contrato porque en otro caso podría depender de la voluntad de la aseguradora el tipo de riesgo asegurado", siendo por tanto fundamental concretar cuál era el riesgo asegurado, la cobertura y partiendo de ello si quedaban cubiertos los procedimientos en los que el actor había designado el Letrado firmante de la demanda iniciadora de este proceso, y por tanto procedía o no el adelanto de honorarios solicitado; la cobertura eran los actos culposos en el ejercicio de sus funciones, y examinando los procesos consideró que no tenían cabida en la cobertura de la póliza porque el proceso penal tramitado ante el Juzgado Central de Instrucción nº 5 se sigue por "delitos dolosos" estando la responsabilidad civil derivada del mismo excluida de la cobertura; porque el proceso concursal no se sigue por responsabilidad civil del actora e igualmente el tramitado en el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Vigo en el que es demandada la sociedad, siendo estos procesos por los que se reclama el anticipo, y no estando cubiertos por la póliza resolvió desestimando la demanda con imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Recurre el demandante la desestimación de su acción de reclamación porque entiende que en contra de lo resuelto en la sentencia sí se pactó un contrato de defensa jurídica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 a), d ) y e) de la Ley de Contrato de Seguro, exponiendo cuáles eran las razones para llegar a tal conclusión, más allá de la expuesta en su demanda, que era la trascripción de la póliza en las cláusulas referidas a la "asistencia" o defensa jurídica penal y civil de los administradores y al reconocimiento de la demanda de la existencia de este seguro fundado por lo actuado inicialmente por la correduría de seguros y sobre todo por el "silencio" de la aseguradora que entendía era un consentimiento tácito -hecho quinto y octavo de su demanda-. Entiende este tribunal, tras la lectura de sus alegaciones y jurisprudencia que refiere de forma extensa en apoyo de sus argumentos, que los motivo de su recurso -no enunciados- es haber incurrido la Juzgadora en error: a) al interpretar el contrato, y en especial la cláusula en la que se pactó la libre elección por parte del asegurado/demandante de Letrado, lo que entiende es fundamental para calificar un contrato como de "defensa jurídica", y partiendo de este extremo, afirma que entenderlo de otra forma sería dejar vacías de contenido todas las cláusulas contractuales tanto generales como las especiales referidas a la "defensa" de los asegurados/administradores de la tomadora del seguro; b) al aplicar las normas, dando preferencia a los requisitos formales sobre los de fondo, obviando qué tipo de seguro era -contrato de adhesión-, considerando erróneamente que no había aplicado las disposiciones legales sobre consumidores y usuarios y artículo 1288 CC, tal y como dispone la jurisprudencia del Tribunal Supremo y se contiene en las muchas sentencias referidas y extractados algunos de sus párrafos en el recurso -páginas. 21, 22, 23, 24, 25, 26, 2728, y 29-;

  1. haber incurrido en error al no valorar la conducta de la demandada, el silencio de la misma; silencio que consideraba, haciendo suyos los razonamientos de varias sentencias del Tribunal Supremo, que debía "hablar" la demandada y no lo hizo, por lo que había actuado de mala fe, siendo la consecuencia, dar por probado que sí existía un seguro de defensa jurídica porque ello había sido consentido, literalmente, "de forma tácita o presunta"; c) no ser procedente declarar no cubierto el riego por derivar la defensa jurídica de un proceso penal seguido por hechos "no culposos", lo que entendía no era de recibo porque se pactó la defensa penal y se cubrían no solo los gastos del Letrado sino de fianzas, etc, no pudiéndose a priori excluir la cobertura porque solo tras la sentencia penal condenatoria podrá afirmarse la exclusión, no antes, y precisamente por este motivo que daría lugar a reintegrar lo abonado es por lo que ofreció constituir los avales; y d) en relación con su argumentación por último afirma que debe no solo estimarse su pretensión en cuanto a la condena a adelantar en concepto de gastos de defensa lo reclamado sino condenar a la demandada al pago de los intereses de mora del artículo 20LCS .

Por último alega que "no va a permitir la adulteración de los términos planteados ni el planteamiento de cuestiones nuevas no alegadas en la instancia", y tras esa admonición sin concretar cuál es el sujeto de la misma, hace referencia a cuestiones que no han sido litigiosas -se pudiera entender que cree que ello va a ser planteado, y admitido, por la parte apelada- como son "la existencia en la póliza de cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que en cualquier caso serían declaradas nulas por no preceptuarse lo establecido en el artículo 3 de la LCS " y a no haber cuestionado la demandada " en ningún momento la cuantía de dichos honorarios", para concluir censurando lo razonado en la sentencia sobre el proceso concursal que considera constituye una incongruencia jurídica y desconocimiento del procedimiento concursal y de su pieza de calificación respecto de la que añadía "cuya apertura aún no ha sido notificada a esta parte actora".

La demandada/apelada AIG Europe Sucursal en España se opuso, solicitando fuera confirmada la sentencia, y centrando cuáles entendía que eran los motivos o argumentos para solicitar su condena -contratación de un seguro de defensa jurídica, doctrina de los actos propios, e inexistencia de infracción del deber de declarar el riesgo, artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro -al referirse a lo alegado al contestar la demanda- e inaplicabilidad de las exclusiones de cobertura pactadas. Razones que consideró no...

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