AAP Salamanca 120/2011, 15 de Noviembre de 2011

PonenteJOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ECLIES:APSA:2011:417A
Número de Recurso260/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución120/2011
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

AUTO: 00120/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SALAMANCA

N10300

GRAN VIA, 37-39

Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

N.I.G. 37274 42 1 2010 0008184

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000260 /2011

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.3 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: EJECUCION TITULOS NO JUDICIALES (CONCURSAL) 0000821 /2010

Apelante: Antonio, Antonio, MONFER S.L.

Procurador: PURIFICACION VALLE CORCHO, PURIFICACION VALLE CORCHO, PURIFICACION VALLE CORCHO

Abogado: AGUSTIN SANCHEZ LUENGO, AGUSTIN SANCHEZ LUENGO, AGUSTIN SANCHEZ LUENGO

Apelado: CAIXA DÉSTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA

Procurador: RAQUEL MARIA RODRIGUEZ MATEOS

Abogado: FRANCISCO JAVIER GALLARDO REDONDO

A U T O Nº 120/11

En la Ciudad de Salamanca a quince de noviembre de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 13 de enero de 2011 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca se dictó Auto en la Ejecución de Títulos No Judiciales Nº 821/10; Rollo de Sala nº 260/11, cuya parte dispositiva es como sigue: "DECIDO: Desestimar la oposición a la ejecución promovida por la Procuradora Doña Purificación Valle Corcho en nombre y representación de Don Antonio, Francisco Ferreira Carretero S.L. y MONFER 2010 S.L. contra el auto despachando ejecución de 13 de octubre de 2010, mandando seguir adelante la ejecución con expresa imposición de las costas causadas en este incidente de oposición a las ejecutadas Don Antonio, Francisco Ferreira Carretero S.L. y MONFER 2010 S.L. y declarando temeraria su oposición."

  2. - Contra referida resolución se preparó recurso de apelación por la legal representación de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponerlo, verificándolo en tiempo y forma, quien alega como motivos del recurso: Infracción del artículo 572.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil careciendo de fuerza ejecutiva la póliza de crédito ejecutada por no haberse acreditado suficientemente la notificación al ejecutado y al fiador de la cantidad exigible resultante de la liquidación, para terminar suplicando que previa revocación del Auto impugnado, se estime íntegramente las pretensiones contenidas en nuestro escrito de oposición a la ejecución.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria, por la misma se presentó escrito en tiempo y forma, oponiéndose al recurso de apelación formulado de contrario para terminar suplicando se dicte resolución desestimatoria del recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 13 de enero de 2011, confirmando su contenido e imponiendo a la recurrente las costas causadas en esta alzada.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día siete de noviembre de dos mil once pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar resolución.

  4. - Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En relación con el único motivo del recurso de apelación la sentencia de esta Audiencia Provincial de Salamanca de 20 de abril de 2011 afirma: " Respecto de la falta de notificación fehaciente al deudor y al fiador de la cantidad exigible, según lo previsto en el artículo 573.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debemos tener en cuenta el criterio seguido por la Audiencia Provincial de Pontevedra en Auto del 25 de junio de 2009 y que esta Audiencia Provincial comparte íntegramente: " El art. 572.2 de la Ley procesal establece que cuando el acreedor y el deudor pactaron que la cantidad por la que puede despacharse la ejecución forzosa sea el resultado del saldo obtenido mediante el procedimiento de liquidación convenido en el título, el acreedor deberá acreditar la previa notificación al ejecutado y, en su caso, al fiador, de la cantidad exigible resultante de dicha liquidación.

Coherente con esta regla, el art. 573, cuando establece los documentos que han de acompañarse con la demanda ejecutiva y que deben ser examinados por el juez funcionalmente competente para decretar, o no, la procedencia del despacho, exige la aportación del documento que acredite haberse practicado tal notificación.

Ninguno de los dos preceptos establece la forma en que dicha notificación debe tener lugar, a diferencia de lo que sucede, por ejemplo, en el supuesto previsto en el art. 153 de la Ley Hipotecaria, donde la norma impone una notificación notarial o judicial. Tampoco lo hacía el previgente art. 1534, por lo que se abren diferentes opciones interpretativas.

La jurisprudencia de las audiencias...

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