STSJ Cataluña 793/2011, 18 de Noviembre de 2011

PonenteMIGUEL HERNANDEZ SERNA
ECLIES:TSJCAT:2011:11882
Número de Recurso18/2010
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución793/2011
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2011
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Procedimiento Ordinario nº 18/2010

SENTENCIA Nº 793/2011

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

Magistrados

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

DON MIGUEL HERNÁNDEZ SERNA

En la Ciudad de Barcelona, a 18 de noviembre de 2011.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contenciosoadministrativo nº 18/2010, interpuesto por SMITH & NEPHEW, SAU, representada por el procurador D. Ricard Simó Pascual y asistida por la letrada Dª. Laia Torrents Homs, siendo parte demandada la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS, asistida y representada por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL HERNÁNDEZ SERNA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado en la secretaría de esta Sala el 15 de enero de 2010 la representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas por la que se deniega la inscripción de la marca número 2.861.951 "SEMPCARE" (denominativa) para productos de la clase 10.

SEGUNDO

Recabado el expediente administrativo, se dio nuevo traslado a la actora para la formulación de demanda, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos terminó suplicando a la Sala:

"Que (...) dicte sentencia por la que estimando el presente recurso, declare nulas y sin ningún efecto las resoluciones de la OEPM de fecha 3 de agosto de 2009 y 26 de octubre de 2009 y en su lugar acuerde conceder totalmente el registro de la Marca española No. 2.861.951 "SEMPCARE", así como la condena en costas a la Oficina Española de Patentes y Marcas".

TERCERO

Conferido traslado de la demanda a la Administración demandada, ésta presentó la oportuna contestación a la demanda, en la que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y solicitó la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO

Tras denegarse el recibimiento del pleito a prueba, se dio traslado a las partes para la formulación de conclusiones sucintas, en las que reiteraron sus respectivas pretensiones, y se señaló fecha para votación y fallo.

QUINTO

En la sustanciación del recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 26 de octubre de 2009, por la que se desestima el recurso de alzada contra la resolución de 3 de agosto de 2009, que acuerda conceder la marca "SEMPCARE" para productos de la clase 20 ("colchones y cojines de aire que no sean de uso médico") y denegar la concesión de dicha marca para los productos de la clase 10 solicitados ("colchones y cojines de aire para uso médico").

Es objeto de recurso exclusivamente esta última denegación, que la Administración justifica en el art.

6.1 b) de la Ley de Marcas, al apreciar una "evidente similitud así como una manifiesta relación entre las áreas comerciales" de la marca solicitada y la marca prioritaria "SEMPERCARE" registrada para "guantes de látex o plástico para la protección laboral" (clase 9) y "guantes de látex o plástico para uso médico" (clase 10).

SEGUNDO

Contra esta denegación (parcial) la actora formula un único motivo, que es la aplicación indebida del artículo 6.1 b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, conforme al cual:

"No podrán registrarse como marcas los signos: (...) Que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior".

Considera que en contra de lo apreciado por la Administración no se dan en este caso las identidades fonética y aplicativa exigidas por este artículo, sin que tampoco exista riesgo de confusión en el mercado porque el consumidor de los productos amparados por las marcas en conflicto es un consumidor especializado.

En consecuencia, tal y como está planteado el recurso, la única cuestión a dilucidar en este pleito es determinar si existe o no semejanza entre las marcas enfrentadas.

TERCERO

Para ello, debemos...

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