STSJ Andalucía 2769/2011, 24 de Noviembre de 2011

PonenteJOSE MARIA CAPILLA RUIZ-COELLO
ECLIES:TSJAND:2011:13226
Número de Recurso2098/2011
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2769/2011
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2011
EmisorSala de lo Social

6 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

C.J

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 2769/11

ILTMO.SR.D.JOSE Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO.SR.D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO

ILTMO.SR.D. RAFAEL PUYA JIMENEZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Veinticuatro de Noviembre de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2098/11, interpuesto por DON Isidro contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE LOS DE ALMERIA en fecha 27 de Abril de 2011 en Autos núm. 1053/10, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Isidro en reclamación sobre MATERIALES LABORALES contra AENA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 27 de Abril de 2011, por la que se desestimo la demanda.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - El actor D. Isidro, mayor de edad, cuyas demás circunstancias obran en autos, viene prestando sus servicios para la empresa demandada desde el día 16 de Enero de 2006, con la categoría de Controlador Aéreo, estando adscrito en la actualidad al centro de trabajo de la Torre de Control del Aeropuerto de Barcelona.

  2. - El 21 de Julio de 2009, la Dirección de Recursos Humanos de Navegación Aérea dicto Resolución 2/2009 en la que convocaba concurso de meritos con cambio de destino para la cobertura de vacantes del colectivo profesional de controladores de la circulación aérea. El actor presento solicitud de traslado participando en dicho concurso y solicitando el puesto de trabajo de controlador Aéreo en el aeropuerto de Barcelona, presentando la solicitud en tiempo y forma aportando los documentos preceptivos, reuniendo todos los requisitos.

    En fecha 21 de Octubre de 2009, la Dirección de Recursos Humanos de Navegación Aérea acordó mediante resolución conceder al actor el puesto de trabajo de Controlador Aéreo en el destino Centro Control de Barcelona con efectos 26 de Junio de 2010. Estableciendo como fecha del cese en el anterior centro de trabajo el 25 de Junio de 2010. Este extremo vino refrendado por resolución de 30 de Noviembre de 2009, emitida por el Director de Recursos Humanos de Navegación Aérea que vino a confirmar el nuevo nombramiento en el Centro de Control de Barcelona con fecha de efectos a partir del 26 de Junio de 2010.

  3. - El actor presento en tiempo y forma escrito de reclamación previa, que ha de entenderse desestimado, al no haberse dictado resolución expresa.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Isidro, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia que desestimaba la demanda por la que el actor postulaba la nulidad de pleno derecho de la resolución de nombramiento de Aena de 31 de Mayo del 2010 y, en consecuencia, se reconozca el derecho del actor declarado en el nombramiento de 30 de Noviembre del 2009 por el que fijaba su incorporación al puesto de trabajo en el centro de Control de Barcelona (LECB) con fecha 26 de Junio del 2010, se alza la parte actora en un primer motivo que, por el cauce procesal de la letra a) del Art. 191 de la L.P.L ., solicita anulación de la decisión judicial combatida y, en su defecto, se reconozca el derecho del actor a la promoción profesional reconocida. Pues bien, entrando a conocer de la primera cuestión, ha de concluirse que no existe ésa falta de congruencia que denuncia. Es cierto que, sin lugar a dudas por un error...

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