STSJ Andalucía , 24 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Noviembre 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILMOS. SRES:

D. ANTONIO MORENO ANDRADE

D. LUIS G. ARENAS IBAÑEZ

D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ

En la ciudad de Sevilla, a 24 de noviembre de dos mil once

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, formada por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto EN NOMBRE DEL REY el recurso n°. 1264/2010, seguido entre las siguientes partes: como demandante DON Benito, cuyas demás circunstancias constan, y como demandada la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y asistida por el Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad Social. Ha sido ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. LUIS G. ARENAS IBAÑEZ, quién expresa el parecer de la Sección Segunda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En su escrito de demanda la parte actora interesa de la Sala el planeamiento de cuestión de inconstitucionalidad para, una vez declarada la inconstitucionalidad del Real Decreto Ley 8/2010, dictar seguidamente Sentencia en que con estimación del recurso interpuesto se condene a la Administración a la devolución de las cantidades indebidamente impagadas en la nómina recurrida más intereses legales y moratorios hasta su completo reintegro.

SEGUNDO

Por la parte demandada, al contestar la demanda, se solicita se dicte Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

TERCERO

No se recibió el pleito a prueba, quedando las actuaciones pendientes del dictado de Sentencia, señalándose día para la votación y fallo, el cual ha tenido lugar en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución del Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social que desestima el recurso de reposición interpuesto por D. Benito contra la nómina del mes de julio de 2010, por la que se redujeron las retribuciones correspondientes al ejercicio económico, en aplicación del Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público y de la resolución de 25 de mayo de 2010, de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos, por la que se dictan instrucciones en relación con las nóminas de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la Disposición Final Cuarta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y se actualizan con efectos 1 de junio de 2010, las cuantías de las retribuciones de personal a que se refiere la Ley de Presupuestos Generales para dicho ejercicio.

SEGUNDO

La parte actora alega en esencia lo siguiente:

Vulneración del art. 37 de la Constitución Española en el que se reconoce el derecho a la negociación colectiva de los funcionarios.

Infracción del requisito de la extraordinaria y urgente necesidad del art. 86 de la Constitución .

Vulneración de los art. 14, 35 y 31 de la Constitución .

Vulneración del art. 134 de la Constitución y 133 a 135 del Reglamento del Congreso de los Diputados .

Infracción del principio de seguridad jurídica e interdicción de la irretroactividad.

Se solicita por los motivos alegados el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad del Real Decreto Ley 8/010, de 20 de mayo, de suerte que cuando por parte del Tribunal Constitucional, se dicte sentencia declarando la inconstitucionalidad del Real Decreto Ley 8/2010, se dicte a su vez sentencia estimatoria condenando a la Administración demandada a la devolución de las cantidades indebidamente impagas en la nómina, con los correspondientes intereses legales y moratorios hasta que se produzca su completo reintegro. Por el Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad Social se solicita la desestimación del recurso.

TERCERO

En el supuesto que se enjuicia la nómina refleja el resultado de la aplicación del Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptaron medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, y de la resolución de 25 de mayo de 2010, de la Secretaria de Estado de Hacienda de Presupuestos, por la que se dictaron instrucciones en relación con las mismas. Sobre la naturaleza jurídica de las nóminas se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de enero de 1985, en la que recordaba la doctrina de las sentencias de 7 de octubre de 1975 y 8 de marzo de 1976, en las que se expresaba que: " las nóminas no constituyen estrictamente actos administrativos, sino que es un acto de aplicación individualizada de las disposiciones reguladoras de haberes, y en cuanto tal acto aplicativo, tales pagos documentados a través de las nóminas abren la vía de recurso indirecto frente a los reglamentos. Asimismo el pago de haberes a funcionarios que supone las nóminas no atribuye a cada una de éstas el carácter de acto reproductor del anterior, frente al que se pueda hacer valer la excepción del art. 40 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, sino que dichas retribuciones se consideran una relación de tracto sucesivo, en la que acto de pago remunera servicios prestados en distinto período y a los que pueden acompañar distintas características en la situación del funcionario que los devenga". En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Constitucional 126/1984, de 26 de diciembre y las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2009 (recurso 312/2009 ), de 17 de diciembre de 2009 (recurso 5753/2009 ) y de 4 de marzo de 2010 (recurso 2554/2009 ).

CUARTO

Por razones sistemáticas debe ser enjuiciada con prioridad la alegación referente al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, por infracción del requisito de la extraordinaria y urgente necesidad del art. 86 de la Constitución en que incurrió el Decreto Ley. La alegación y el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad no es procedente, toda vez que, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado al respecto mediante auto de 7 de junio de 2011, que inadmite la cuestión de inconstitucionalidad n°. 8173-2010, promovida por la Sala de Social de la Audiencia Nacional. El referido auto expresa lo siguiente: El apartado 1 del art. 86 CE, señala la Sala, exige dos requisitos constitutivos para que el Gobierno legisle por el procedimiento excepcional de Decreto-ley: el primero en positivo, exigiéndose que concurran circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad, y el segundo en negativo, según el cual, aunque concurran las circunstancias citadas, no se podrá afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al derecho electoral general Esta limitación negativa es coherente con el sistema de reservas de ley establecido en la Constitución, para viabilizar la intervención del legislador en materia de derechos fundamentales, de manera que estas materias, relacionadas con la libertad y la propiedad de los ciudadanos, sólo puedan ser reguladas por sus representantes en sede parlamentaria... Comienza la Sala su análisis sobre la concurrencia de los requisitos establecidos en el art. 86.1 CE afirmando no tener dudas sobre la de la nota positiva, entendiendo que la intervención del Gobierno estuvo causada por una extraordinaria y urgente necesidad. Para ello, realiza determinadas consideraciones explicando su convicción al respecto, teniendo en cuenta el cuestionamiento efectuado por los sindicatos demandantes de la concurrencia de tales circunstancias. Concluye de dicha exposición que para la ejecución de las medidas previstas por el Real Decreto-ley 8/2010 concurrían razones de extraordinaria y urgente necesidad, toda vez que, si no se hubieran acometido urgentemente medidas orientadas a la reducción radical del déficit público, es seguro que los ataques especulativos contra nuestra economía se habrían intensificado, y que los más de 27.000 millones de euros que costarán los intereses de la deuda en 2011 podrían haberse incrementado geométricamente, imposibilitando la utilización de los fondos para actividades productivas que, incentivando la economía real, permitan reducir en el plazo más breve posible el gravísimo problema del desempleo. Concurre, por ello, la nota positiva exigida por el art. 86.1 CE, no pudiendo olvidarse que los meses que hubieran sido necesarios para la tramitación de una ley, aunque hubiera sido por el procedimiento de urgencia, habrían producido con toda probabilidad un gravísimo deterioro de nuestro sistema financiero, habría afectado a la credibilidad de nuestra economía y nos habría impedido probablemente sentar las bases para una recuperación sostenible.

QUINTO

Se alega vulneración del art. 37 de la Constitución donde se reconoce el derecho a la negociación colectiva de los funcionarios; pues si bien es cierto que una norma con rango de Ley, como es el Real Decreto Ley, puede derogar otra anterior del mismo rango normativo, el Real Decreto Ley no deroga la Ley 7/2007, sino que la exceptúa tácitamente en cuanto a su aplicación, sin modificar su articulado y, no contempla que la Ley 7/2007 integra el bloque de constitucionalidad, al ser desarrollo directo e inmediato del derecho a la negociación colectiva laboral que también tienen los funcionarios para fijar, contractualmente y con valor normativo general para todo el colectivo, sus condiciones de trabajo con los órganos competentes de las Administraciones Públicas de las que dependen, vulnerando no sólo la Ley sino el art. 37 de la Constitución .

La alegación igualmente es improcedente en base a las afirmaciones que el auto del Tribunal...

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