SAP Valencia 614/2011, 24 de Noviembre de 2011

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2011:6583
Número de Recurso470/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución614/2011
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 470/11

SENTENCIA Nº 000614/2011

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a veinticuatro de noviembre de dos mil once.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de GANDIA, con el nº 001009/2009, por DIRECCION000 C.B., Dª Carla Y D. Victorino representado en esta alzada por el Procurador D. VALERIO MÁXIMO PEIRÓ VERCHER y dirigido por el Letrado D.SERGIO PEIRÓ VERCHER contra GRUPO CORPORATIVO JAVA INVERSIONES SL representado en esta alzada por el Procurador D.RAMÓN JUAN LACASA y dirigido por el Letrado D.JESÚS C. FUSTER MONZÓ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por GRUPO CORPORATIVO JAVA INVERSIONES SL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de GANDIA, en fecha 29 DE NOVIEMBRE DE 2.010, contiene el siguiente: "FALLO: Estimo la demanda instada por Victorino Y Carla, en calidad de socios comuneros de DIRECCION000 COMUNIDAD DE BIENES, representados por el Procurador Sr. Peiró Vercher, contra la mercantil GRUPO CORPORATIVO JAVA INVERSIONES SL, y CONDENO a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de 10.680'76 euros, más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, y costas.

QUE DESESTIMANDO la demanda reconvencional interpuesta por GRUPO CORPORATIVO JAVA INVERSIONES SL, representada por el Procurdor Sr. Juan Lacasa, contra Victorino Y Carla, en calidad de socios comuneros de DIRECCION000 COMUNIDAD DE BIENES debo declarar y declaro LA ABSOLUCIÓN de la parte demandada en reconvención de cuantos pedimentos se dedujeren contra la misma en dicho escrito de demanda,con imposición de costas a la actora"

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por GRUPO CORPORATIVO JAVA INVERSIONES SL, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 21de noviembre de 2.011.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Victorino y Doña Carla, en calidad de socios comuneros de la C.B. denominada " DIRECCION000 Comunidad de Bienes" formuló el 1 de Junio de 2.009 demanda de juicio monitorio contra la mercantil Grupo Corporativo Java Inversiones S.L., en reclamación de la cantidad de 10.680'76 euros, correspondiente al importe de tres facturas emitidas el 31 de Enero, el 23 de Febrero y el 1 de Abril de

2.009 por 2.739'12, 2.084'64 y 5.757 euros, respectivamente, como consecuencia de los trabajos relativos al proyecto arqueológico encargado y llevado a cabo en el solar de la demandada sito en Carrer de BaixCanónigo Noguera de Gandía. La entidad Grupo Corporativo Java Inversiones S.L. compareció oponiéndose totalmente a dicha pretensión y ello por cuanto: A) Negó que se hubiesen hecho los trabajos cuyo cobro se pretende y en las fechas y número de horas que se indica. B) Que a fecha actual no se adeudaba cantidad alguna a los actores, habiéndosele pagado una cantidad superior a la convenida por las partes por los trabajos encomendados, en concreto, la de 67.663'20 euros. C) Que el precio de 12 euros/hora que se pretende cobrar, por clasificación y limpieza de materiales no se ajusta a lo acordado por las partes. D) Que resulta incomprensible que tras varios meses sin presentar factura ni ejecutar trabajo alguno en los solares donde actuaban, se presenten ahora facturas por horas de supuesta limpieza y clasificación de materiales, sin justificación ni control de tipo alguno, ni tampoco de comunicación previa que permitiese verificar la realidad de las horas supuestamente destinadas a clasificar piezas y número de ellas realmente clasificadas y E) Que se suponía que los actores a medida que encontraban alguna pieza, inmediatamente procedían a su limpieza y clasificación para su depósito en el museo, por lo que resulta increíble que tras varios meses de inactividad en los solares y ya supuestamente terminados los trabajos arqueológicos, se presenten ahora facturas nada menos que por 10.68'076 euros por supuesta clasificación de material, cuando se supone que ello se hacía a medida que excavaba y durante los 4 ó 5 años que duró la excavación. Habiéndose procedido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 818.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la demandada no sólo se opuso a dicha pretensión, como ya había hecho, sino que además formuló reconvención, en exigencia de abono de

69.218'73 euros, correspondiente a la suma satisfecha en exceso. La sentencia de instancia, a la vista de las pruebas practicadas, de un lado, estimó íntegramente la demanda condenando a Grupo Corporativo Java Inversiones S.L. a pagar a Don Victorino y Doña Carla, en su calidad de socios comuneros de la C.B. denominada " DIRECCION000 Comunidad de Bienes" la cantidad reclamada de 10.680'76 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y costas, y de otro, desestimó totalmente la demanda reconvencional absolviendo a Don Victorino, Doña Carla, en su calidad de socios comuneros de la C.B. denominada " DIRECCION000 Comunidad de Bienes" de los pedimentos deducidos en su contra con imposición a la reconviniente de las costas causadas. Esta resolución ha sido recurrida en apelación por Grupo Corporativo Java Inversiones S.L. con fundamento, aún sin indicarlo así expresamente, en el error sufrido por la juez " a quo" en la valoración de la prueba, interesando se dicte sentencia que revoque la de instancia y desestime íntegramente la demanda y acoja su reconvención condenando a los demandantes-reconvenidos a satisfacerle la suma de 69.218'73 euros, más intereses legales y costas.

SEGUNDO

A los fines resolutorios del recurso de apelación que nos ocupa, es obligado precisar que la demanda de juicio ordinario se interpuso en aplicación de lo dispuesto en el artículo 818.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es, fue subsiguiente al monitorio inicialmente planteado contra el Grupo Corporativo Java Inversiones S.L., cuyos motivos de oposición fueron los que se han reseñado en el anterior fundamento. Es criterio de esta Sala (sentencias de 9-9-03, 20-9-03, 4-10-03, 4-10-04, 19-10-04, 29-11-04, 7-3-05, 16-5-05, 21-11-05, 28-11-05, 29-9-06, 4-6-07, 29-12-09, 20-4-10, 28-4-10 y 8-11-10, entre otras) que el artículo 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al regular la oposición en el juicio monitorio no admite que se lleve a cabo de un modo indeterminado y genérico, sino que exige que el deudor alegue sucintamente en su escrito, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada y esa resistencia es justamente la que motiva la transformación del procedimiento. Ello evidencia que el subsiguiente juicio no es autónomo e independiente del proceso monitorio precedente, sino que es una continuación del mismo, como consecuencia de la oposición desplegada por el deudor y en armonía con lo anterior, si esa resistencia es precisamente la que determina que se conceda un plazo para la interposición de la demanda de juicio ordinario, es claro, que los motivos alegados por el demandado en su oposición y no otros distintos, serán los que delimitarán, junto a los hechos de la demanda, el ámbito objetivo del debate litigioso. No se puede admitir, por tanto, la desconexión entre la oposición al monitorio y la posterior contestación a la demanda, sea en juicio verbal u ordinario, pues ello supondría un fraude de Ley y una efectiva anulación de lo dispuesto en el artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Tal circunstancia se traduce a efectos prácticos, y en lo que ahora interesa, en la imposibilidad de introducir en el escrito de contestación a la demanda argumentos nuevos no aducidos en el de oposición, de ahí que ante la estimación íntegra de la demanda, el...

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