SAP Valencia 615/2011, 24 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución615/2011
Fecha24 Noviembre 2011

ROLLO Nº 500/11

SENTENCIA Nº 000615/2011

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a veinticuatro de noviembre de dos mil once.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de VALENCIA, con el nº 000979/2010, por SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SA representado en esta alzada por la Procuradora Dª LUISA FOS Y FOS y dirigido por la letrada Dª LOURDES RODRÍGUEZ FERNÁNDEZTREJO contra SANTA LUCIA SEGUROS y D. Mario representado en esta alzada por la Procurdora Dª Mª ESPERANZA VAZQUEZ GARCÍA y dirigido por el Letrado D.VICENTE JOSÉ GARCÍA GIL, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 6 de VALENCIA, en fecha 28 de marzo de 2.011, contiene el siguiente: "FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta en nombre de Seguros Catalana Occidente S.A. contra D. Mario y Santa Lucía Seguros, absuelvo a los indicados demandados de los pedimentos formulados en el suplico de la demanda, con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SA, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 21 de noviembre de 2.011.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad Catalana Occidente S.A. formuló el 18 de Mayo de 2.010 y, en ejercicio de la acción subrogatoria del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, demanda de juicio ordinario contra Don Mario y la mercantil Santa Lucía Seguros, en reclamación de la cantidad de 42.892'66 euros, suma abonada como consecuencia del siniestro acaecido el 25 de Mayo de 2.008, al producirse una inundación en el local por ella asegurado sito en el bajo de número 270 de la Calle San Vicente de esta Ciudad, destinado a gimnasio y propiedad de Centro de Entrenamiento 91 S.L. Dicha inundación fue debida al hecho de producirse una escape en la vivienda superior del codemandado Sr. Mario al soltarse la toma de entrada de agua de la lavadora, causando daños en pintura, parquet y varios aparatos de gimnasia, siendo valorados en un total de 42.892'66 euros, de los que 25.223'06 euros los abonó a la empresa de reparaciones Aguas Vivas S.L. que se encargó del parquet y la pintura y los 17.709'40 euros restantes a su asegurado por los desperfectos en el contenido. Los demandados que comparecieron bajo la misma representación y dirección letrada se opusieron a la demanda, alegando, en primer lugar la prescripción de la acción, ya que la única comunicación a Santa Lucía fue el 22 de Diciembre de 2.008, por lo que cuando la demanda se formuló la acción ya había prescrito, no interrumpiéndose por el telegrama enviado al Sr. Mario al no constar su recepción. Así mismo negó legitimación activa a Catalana Occidente S.A., al no acreditarse el aseguramiento ni tampoco los abonos que invocaba y por último, impugnó la valoración de daños que consideró excesiva. La sentencia de instancia acogió la excepción de prescripción, y en su virtud, desestimó la demanda absolviendo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra y ello con imposición de costas a la parte actora que formuló recurso de apelación contra la misma.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso es el concerniente a la excepción de prescripción, cuya improcedencia, alega la apelante, en atención al criterio jurisprudencial de que dicha excepción ha de ser interpretada en términos restrictivos y ponderando básicamente la existencia de un " animus conservandi" por parte del titular de la acción. En relación a esta cuestión se ha de resaltar, como ya se indicó en sentencias de 3-7-98, 8-3-03, 14-6-03 y 25-5- 11, que la acción que se ejercita por la actora es la subrogatoria del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, que en su párrafo 1º expresa, que el asegurador una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización. Por tanto, de conformidad con el artículo 1.211 del Código Civil, se transfiere a la aseguradora subrogada el crédito con los derechos a él anexos, ya contra el deudor, ya contra terceros. En armonía con lo anterior y así lo establece la SS. del T.S. de 11-11-91 no se trata de que el asegurador accione de reembolso a modo de tercero que paga una deuda ajena, en cuyo caso el plazo de prescripción de su acción sería el de quince años que para las de carácter personal prevé el artículo 1.964 del Código Civil, sino de un ejercicio por el asegurador de la misma acción que le corresponde al asegurado a quien ha indemnizado, frente al responsable del daño. En consecuencia, la acción del asegurador contra el tercero responsable no tiene un plazo de prescripción " ad hoc", sino el propio de la acción en que se ha subrogado y habiéndolo sido en la del artículo 1.902 del Código Civil, es patente que el plazo de prescripción es el de un año según el artículo 1.968.2º del mismo texto legal . A partir de esta circunstancia, cabe añadir que a tenor del artículo 1.969 del Código Civil, el plazo anual de prescripción ha de contarse desde que la acción pudo ejercitarse, y ésta, la del artículo 1.902 del mismo Cuerpo legal, que es, como se ha indicado, la que, en definitiva, se ejercita, pudo hacerse...

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