SAP Málaga 626/2011, 18 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución626/2011
Fecha18 Noviembre 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN NOVENA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 168/2011

Juzgado de lo Penal número 4 de Málaga

Juicio Rápido número 154/2011

Dimanante del Juzgado de Instrucción número 5 de Torremolinos.

Diligencias Urgentes número 49/2011

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Presidente.-D. ENRIQUE PERALTA PRIETO.

Magistrados.

D. JULIO RUIZ RICO RUIZ MORON

Dª Mª BELÉN AROZA MONTES.

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S E N T E N C I A N º 626

En la ciudad de Málaga a 18 de noviembre de 2011.

Vistos en grado de apelación, por la Sala Novena de esta Audiencia, los presentes autos de Juicio Rápido, procedentes del Juzgado de lo Penal número 4 de Málaga, seguidos con el número 154/2011, siendo parte el Ministerio Fiscal y actuando como apelante Aurelio, representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Pérez y defendido por el Letrado Sr. Herrera Estévez; Federico y Mariano, representados por el Procurador Sr. Rodríguez Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. Andrés Reina; y Jose María y Amador, representados por la Procuradora Sra. Rodríguez Pérez y defendidos por la Letrada Sra. Aguilera Bermúdez.

Fue ponente, la Magistrada Sra. Dª Mª BELÉN AROZA MONTES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de mayo de 2011, el Juzgado de lo Penal número 4 de Málaga, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: "En la ciudad de Torremolinos, sobre las 16:30 horas del día 29 de marzo de 2011, el acusado, Aurelio, mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando con ánimo de ilícito beneficio, abordó a Julieta, cuando transitaba por el Paso Marítimo del Bajoncillo, y de un tirón le arrebató un cordón de oro que portaba, el cual fue poco después recuperado por agentes de la policía local en poder del acusado y entregado a su legítima propietaria en calidad de depósito. Personadas en el lugar de los hechos varias dotaciones de la policía local, el acusado anteriormente referido y los también acusados Jose María, mayor de edad y sin antecedentes penales, Federico, mayor de edad y con antecedente penales no computables a efectos de reincidencia, Mariano, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Amador, mayor de edad y sin antecedentes penales, al percatarse de la presencia policial, emprendieron la huida, siendo perseguidos y alcanzados por los agentes NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 NUM004 y NUM005, manteniendo en todo momento una actitud agresiva y oponiendo una fuerte resistencia a su detención, con evidente desprecio del principio de autoridad.

En el transcurso de la detención, el acusado Mariano propinó un empujón al agente NUM003, arrojándole por un pequeño desnivel, ocasionándole erosiones en antebrazo izquierdo y pierna izquierda, que no han precisado tratamiento médico o quirúrgico distinto de la primera asistencia facultativa y en cuya sanidad invertirá previsiblemente un día, sin impedimento ni secuelas, según el informe médico forense emitido. El policía local NUM003 no ha renunciado expresamente a la indemnización que pudiera corresponderle"; al que correspondió el fallo que a continuación se transcribe: "FALLO.- Que debo condenar y condeno a los acusados, Aurelio, Jose María, Federico, Amador y Mariano como autores responsables criminalmente, sin concurrir circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal de:

- Aurelio, un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA de los artículos 237 y 242.1 del Código Penal .

- Jose María, Federico, Aurelio y Amador, un DELITO DE RESISTENCIA GRAVE del artículo 556 del Código Penal --el acusado Mariano, un DELITO DE ATENTADO de los artículos 550 y 551.1, inciso final, del Código Penal .

-el acusado Mariano, una FALTA DE LESIONES del artículo 617.1 del Código Penal .

Procediendo imponerles las siguientes penas por tales hechos:

-Al acusado Aurelio, por el delito de robo con violencia, PRISIÓN DE TRES AÑOS e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas.

-A los acusados Jose María, Federico, Aurelio, Amador, por el delito de resistencia grave, PRISIÓN DE OCHO MESES e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas.

-Al acusado Mariano, por el delito de atentado, PRISIÓN DE UN AÑO Y OCHO MESES, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas.

-Al acusado Mariano, por la falta de lesiones, MULTA DE CUARENTA DÍAS, a razón de diez euros como cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal . Costas.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado Mariano indemnizará al policía local NUM003 en 25 euros por las lesiones producidas con los intereses legales. El acusado Aurelio, indemnizará a Julieta en el valor de los efectos sustraídos y no recuperados".

SEGUNDO

La sentencia fue recurrida por la Procuradora doña Mónica Rodríguez Pérez, en nombre y representación de Jose María y Amador, y basó su recurso en la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y el defecto en la valoración de la prueba testifical de los policías locales. Por la Procuradora doña Mónica Rodríguez Pérez, en nombre de Aurelio, se interpuso recurso de apelación que se basó en la infracción de las garantías del procedimiento penal y el error en la valoración de la prueba. Y, por el Procurador Sr. Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de Federico y Mariano, se interpuso recurso de apelación, alegando vulneración del principio de presunción de inocencia, y la indebida aplicación de los artículos 550, 551.1 y 556 del Código Penal .

TERCERO

Admitido el Recurso, y habiéndose dado traslado al Ministerio Fiscal, sin que formulara oposición al recurso de apelación en el plazo señalado, se elevaron los autos a esta Audiencia, señalándose la celebración de vista, para alcanzar una mejor y fundada convicción, el día 14 de noviembre de 2011, con asistencia del Ministerio Fiscal y los letrados de Aurelio, Federico y Mariano .

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, con la única salvedad de sustituir la frase "manteniendo en todo momento una actitud agresiva y oponiendo una fuerte resistencia a su detención, con evidente desprecio al principio de autoridad" por la frase: "..manteniendo una actitud de rechazo y oposición a la detención por parte de Mariano y Aurelio, así como, un leve forcejo con los agentes en el transcurso de la detención por parte de Federico, sin que haya resultado probada dicha actitud con respecto de los acusados Jose María y Amador ".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso interpuesto por la representación procesal de Jose María y Amador, se fundamenta en dos motivos, el primero, es la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, en concreto, en lo relativo al derecho a obtener una resolución fundada en lo que respecta a subsunción jurídica de los hechos y la pena impuesta; y el segundo, es la errónea valoración de prueba testifical realizada en la sentencia recurrida.

En cuanto al primero, entienden los recurrentes que el fundamento jurídico primero de la sentencia se limita a hacer una referencia a los acusados que se resistieron a los agentes o desobedecieron gravemente, sin exponer valoración alguna sobre las razones jurídicas conducentes a la subsunción del tipo penal aplicado, a saber, el artículo 556 del Código Penal relativo al delito de resistencia grave. En cuanto al segundo motivo, y en directa relación con el anterior, se expone por los recurrentes que las contradicciones habidas en las testificales de los policías locales, y el hecho que en ninguna de las declaraciones se exponga que ninguno intervino en la detención de los Sres. Jose María y Amador, llevan a entender que no concurren los elementos del tipo penal del artículo 556 del Código Penal . Finalmente los recurrentes interesan se dicte una sentencia absolutoria, y subsidiariamente, se califiquen los hechos como constitutivos de una falta contra el orden público del artículo 634 del Código Penal .

Del examen de las actuaciones se observa que el atestado se refiere que, al ser comisionados por la Sala del 092, los acusados fueron interceptados por los agentes con carnet profesional NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005, los cuales procedieron a su detención ofreciendo los presuntos autores del hecho una gran resistencia activa consistente en lanzamiento de golpes contra los actuantes, siendo el más violento de ellos Mariano . El agente NUM003, que declaró ante el Juzgado de Instrucción, señaló que observaron como varios individuos corrían por las escaleras, comenzaron a perseguirles y se metieron en una casa abandonada, que no pudo ver lo que sucedió respecto de los otros detenidos, y que uno de ellos le empujó y le provocó las lesiones que presenta consistentes en diversos arañazos. Los agentes NUM000 y NUM002 se ratificaron en el atestado, y el policía NUM004 señaló que solo intervino en la detención de Aurelio . En el plenario, según se hace constar en el acta, solo depusieron los policías locales NUM000, NUM003 y NUM004, pese a haberse propuesto y admitida la declaración de todos ellos, observando que en sus declaraciones hacen alusión in genere a los acusados que los vieron subir por las escaleras y se ocultaron en una casa abandonada, en particular, el agente NUM002 detuvo a Federico dando manotazos con intención de no ser detenido, y el agente NUM004 detuvo a Aurelio, que opuso resistencia. El agente NUM003 fue empujado por uno de ellos, cayendo al suelo y provocándole lesiones.

Efectivamente, la sentencia recurrida...

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