SAP A Coruña 44/2011, 23 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Noviembre 2011
Número de resolución44/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 44/2011

Rollo : PA 30/2010

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000663 /2008

SENTENCIA 44/11

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D. ANGEL PANTIN REIGADA

Magistrados/as

D. JOSÉ GÓMEZ REY (ponente)

D. BERNARDINO VARELA GÓMEZ

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En Santiago de Compostela, a veintitrés de Noviembre de 2011.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 006 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 0000030 /2010, procedente de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000663 /2008, JDO. INSTRUCCION N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de ESTAFA del art. 248 y delito de deslealtad profesional del art. 467 del Código Penal, contra D. Bernardino con DNi NUM000, nacido en Santiago de Compostela en fecha 2/05/1970 hijo de Andrés e Isabel, representado por el Procurador RAFAEL TRIGO TRIGO y defendido por el Letrado D Bernardino . Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y Comercial Agrochouso S.L. defendido el letrado

D. Miguel Taboada Pérez y representado por D. Alberto Patiño Antiqueira y como ponente el/la Magistrado

D. JOSÉ GÓMEZ REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción número 2 de Santiago de Compostela por un presunto delito de estafa y deslealtad profesional contra D. Bernardino, que fueron transformadas en procedimiento penal abreviado por auto 22 de diciembre de 2008; emitiéndose por el Ministerio Fiscal escrito por el que se solicitaba el sobreseimiento provisional de la causa. Por la acusación particular se presentó escrito por el que se calificaban los hechos como constitutivos de un delito de estafa del art. 248 en relación con los subtipos agravados previstos en el art. 250.1 del código penal y en relación con el art. 56.1 del mismo cuerpo legal y un delito de deslealtad profesional del art. 467.2 del CP, del que es autor el acusado, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitando se imponga por el delito de estafa la pena de prisión de 6 años y multa de 12 meses con un cuota diaria de 60 euros, así como inhabilitación para el ejercicio de su profesión como abogado durante 6 años.

Y por el delito de deslealtad profesional procede imponer al acusado la pena de multa de 24 meses e inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión como abogado durante 4 años.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Instrucción se dictó auto en fecha 10 de marzo de 2010 acordando la apertura de juicio oral, señalando como órgano competente para el enjuiciamiento y fallo a la Audiencia Provincial. Se formuló escrito de calificación por la defensa del acusado en el que se alegó que los hechos no eran constitutivos de delito y que procedía absolver al acusado con todos los pronunciamientos favorables.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas las pruebas propuestas, se dictó auto admitiendo la prueba que se consideró pertinente y señalándose para la celebración de juicio el día 29/06/2011 .

CUARTO

En el día y hora señalados comparecieron las partes y el Ministerio Fiscal practicándose la prueba propuesta y declarada pertinente con el resultado obrante en autos. Que en fecha 30 de junio de 2011 se procedió a la continuación del juicio formulándose por el Ministerio Fiscal conclusiones definitivas por el que se manifestaba que los hechos constituían un delito de estafa del art. 248.1 y 250.1 circunstancias 7ª CP y alternativamente un delito de apropiación indebida, del art. 252 a penar conforme al art. 250 por concurrir la misma circunstancia agravante espefífica. Por la acusación particular se modificó su escrito de acusación en que además de elevar a definitiva la acusación por estafa, alternativamente que se condene por apropiación indebida con la misma pena. Elevándose a definitiva en el resto con reserva de acciones civiles. Por la defensa se solicita nuevamente la libre absolución; tras lo cual se declaró visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS

El 31 de octubre de 2003 se recibió en el domicilio social de la entidad COMERCIAL AGROCHOUSO S.L. una notificación de un acuerdo de la AEAT de declaración de responsabilidad tributaria de carácter subsidiario de las deudas tributarias contraídas por la empresa COMERCIAL AGRÍCOLA AREÁN S.L., por importe de 257.015,29 euros.

Recibida dicha comunicación D. Gonzalo, administrador de COMERCIAL AGROCHOUSO S.L., acudió al despacho del abogado D. Bernardino para encomendarle la asistencia y defensa jurídica en relación con esa actuación administrativa. Fue al despacho del abogado D. Bernardino con Luciano, cliente del abogado. D. Luciano había sido administrador de COMERCIAL AGRÍCOLA AREÁN S.L. y tenía vinculación con COMERCIAL AGROCHOUSO S.L.

D. Bernardino aceptó el encargo y desde el 21 de noviembre de 2003 presentó distintas reclamaciones, solicitudes y recursos en el expediente administrativo tramitado en el Tribunal Económico Administrativo y en el proceso judicial que se desarrolló ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

En fechas que no constan y por conceptos no especificados, pero relacionados con la actuación profesional encomendada, D. Bernardino recibió de COMERCIAL AGROCHOUSO S.L. varias cantidades de dinero (3.000, 12.268,54, 3150, 1.500, 1250 y 2.275 euros) por un importe total de 23.803,54 euros. De la entrega de estas cantidades se expidieron los correspondientes recibos firmados por D. Bernardino, a excepción del correspondiente a las dos últimas cantidades señaladas que fue firmado, por orden de D. Bernardino, por su empleada Dª. Teresa . Éste recibo tiene fecha de 16 de abril de 2004 y en el figura como concepto "la práctica de pruebas del Tribunal Económico Administrativo por el asunto de Agrochouso".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular atribuyen al acusado D. Bernardino la comisión de un delito de estafa del artículo 248 del Código penal o, alternativamente, de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del mimo texto legal. Además la Acusación Particular dice que el acusado ha cometido un delito de deslealtad profesional del artículo 467.2 del Código penal .

Tanto el delito de estafa como el de apropiación indebida tienen como presupuesto fáctico esencial la existencia de un desplazamiento patrimonial: requieren la realización de un acto de disposición patrimonial por el perjudicado, motivado por el error provocado por un engaño, o la apropiación o distracción de dinero u otros bienes recibidos por un título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos. La deslealtad profesional que la acusación particular atribuye al acusado también tiene como punto de partida la entrega de una cantidad de dinero para constituir una caución y no haber destinado al fin previsto la cantidad entregada. El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular afirman que Gonzalo entregó al abogado D. Bernardino la cantidad de 110.000 euros en efectivo, en su despacho profesional. Según las acusaciones D. Bernardino, que no dio recibo de esa entrega de dinero, se apoderó de esa cantidad.

D. Bernardino niega que D. Gonzalo le haya hecho entrega de la cantidad de 110.000 euros.

Decidir si se ha probado que el denunciante entregó al acusado 110.000 euros es la cuestión fundamental en éste proceso. De esta decisión depende la condena o la absolución del acusado.

Dicho esto conviene hacer algunas precisiones: a) Es un hecho admitido la existencia del encargo profesional, su aceptación y el desarrollo de actuaciones profesionales relacionadas con el encargo por parte del abogado acusado; b) También se ha probado la entrega de cantidades de dinero que se reflejaron en los correspondientes recibos, al margen de las omisiones o imprecisiones en cuanto a fechas y conceptos.

Estos hechos se incluyen en el relato de hechos probados. El querellante y el acusado admiten que son ciertos y están documentalmente acreditados. Las cantidades que se reconocen entregadas y recibidas, que se mencionan en los recibos, nada tienen que ver con la entrega de 110.000 euros que el acusado niega. En el relato de hechos probados no se hace mención a la entrega al acusado de 110.000 euros. La razón es que ese hecho no se ha considerado probado. La prueba practicada para demostrar que ese hecho ha ocurrido, que el enunciado en que se afirma tiene correspondencia con la realidad, no nos ha permitido llegar a esa convicción. Seguidamente explicamos porque.

SEGUNDO

La prueba de cargo practicada en el acto del juicio no tiene poder de convicción suficiente para permitir afirmar, con el grado de certeza necesario para justificar una sentencia condenatoria, que Gonzalo entregó a Bernardino la cantidad de 110.000 euros, elemento típico necesario para la comisión de los delitos de estafa o apropiación indebida, y también para la comisión del delito de deslealtad profesional en la forma en que se imputa al acusado.

Cuando de la valoración de la prueba practicada no resulta la certeza, cuando el juez queda situado en la incertidumbre, debe absolver. Para condenar a una persona como autor de una infracción criminal no sirve la sospecha, ni la conjetura, ni la verosimilitud, ni siquiera la mera probabilidad. Solo sirve la certeza, entendida como la probabilidad máxima. Lo que es consecuencia de la aplicación del principio "in dubio pro reo". La interdicción de la condena dubitativa forma parte así del contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia, del que constituye el núcleo ( STC 124/83 y 24...

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