SAP Barcelona 456/2011, 25 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución456/2011
Fecha25 Noviembre 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo núm. 258/2011-3ª

Incidente concursal núm. 744/2010

Dimanante de concurso núm. 258/10 (Concursada: Barnatrans, S.A.)

Juzgado Mercantil núm. 1 Barcelona

SENTENCIA núm. 456/2011

Ilustrísimos Señores Magistrados:

Dª. MARTA RALLO AYEZCUREN

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. JUAN F. GARNICA MARTÍN

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de noviembre de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de incidente concursal, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número 1 de esta localidad, por virtud de demanda de Air Canadá, American Airlines Inc. Sucursal en España, Luthansa Cargo Aktiengessellschaft, Lan Airlines, S.A., Transportes Aéreos Portugueses, S.A. (TAP, S.A.), Alitalia Lineas Aéreas Italianas, S.P.A., Compañía Real Holandesa de Aviación, S.A. (KLM), Ibéria Líneas Aéreas de España, S.A., Finnair, P.L.C., Thai Airways International Public Company Limited, Líneas Aéreas Turcas Thy Sucursal en España, S.L., Delta Airlines Sucursal en España, Qatar Airways en España, Compañía Nacional Air France y Singapure Airlines contra Barnatrans, S.A. y contra su administración concursal, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte actora la sentencia que dictó el referido Juzgado el día 11 de enero de 2011.

Han comparecido en esta alzada las apelantes Air Canadá, American Airlines Inc. Sucursal en España, Luthansa Cargo Aktiengessellschaft, Lan Airlines, S.A., Transportes Aéreos Portugueses, S.A. (TAP, S.A.), Alitalia Lineas Aéreas Italianas, S.P.A., Compañía Real Holandesa de Aviación, S.A. (KLM), Ibéria Líneas Aéreas de España, S.A., Finnair, P.L.C., Thai Airways International Public Company Limited, Líneas Aéreas Turcas Thy Sucursal en España, S.L., Delta Airlines Sucursal en España, Qatar Airways en España, Compañía Nacional Air France y Singapure Airlines, representadas por el procurador de los tribunales Sr. Fontquerni y defendidas por el letrado Sr. Casanova, así como la concursada en calidad de apelada, representada por el procurador Sr. Segura y defendida por el letrado Sr. Thery, así como la administración concursal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: Desestimar la demanda interpuesta contra la lista de acreedores por Air Canada y catorce entidades más, con expresa condena a los actores al pago de las costas del proceso>>. SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la demandante Air Canadá, American Airlines Inc. Sucursal en España, Luthansa Cargo Aktiengessellschaft, Lan Airlines, S.A., Transportes Aéreos Portugueses, S.A. (TAP, S.A.), Alitalia Lineas Aéreas Italianas, S.P.A., Compañía Real Holandesa de Aviación, S.A. (KLM), Ibéria Líneas Aéreas de España, S.A., Finnair, P.L.C., Thai Airways International Public Company Limited, Líneas Aéreas Turcas Thy Sucursal en España, S.L., Delta Airlines Sucursal en España, Qatar Airways en España, Compañía Nacional Air France y Singapure Airlines. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 9 de noviembre pasado.

VISTOS por el Ilmo. Sr. JUAN F. GARNICA MARTÍN, magistrado ponente.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

1. Las demandantes, quince líneas aéreas, impugnaron la lista de acreedores presentada por la administración concursal en el concurso de Barnatrans, S.A. aduciendo que sus créditos habían sido incluidos en la lista como créditos concursales ordinarios cuando sobre ellos tienen derecho de separación, derecho que alegaron debía entenderse ejercitado con la misma demanda.

  1. A tal pretensión se opusieron tanto la concursada como su administración concursal cuestionando que se pudiera ejercitar el derecho de separación sobre el dinero, negando que las cantidades percibidas, correspondientes a vuelos que Barnatrans había contrato en su calidad de intermediaria, fueran de propiedad de las demandantes y que dicho derecho se hubiera ejercitado correctamente.

  2. El juzgado mercantil desestimó la demanda considerando que no se había acreditado que las cantidades percibidas pertenecieran efectivamente a las actoras y que era inadmisible ejercitar derecho de separación sobre derechos de crédito, esto es, sobre dinero.

  3. Las actoras fundan su recurso en las siguientes alegaciones:

  1. ) No es cierto que no hayan acreditado a quién corresponde la propiedad de los fondos sino que lo hicieron con el escrito de personación en el concurso. Del referido contrato se deriva que se trata de un contrato de agencia, de forma que el intermediario actúa en nombre del transportista cuando contrata.

  2. ) La solicitud de intereses se funda en el art. 81.1 LC, que establece que, caso de que no resulte posible la separación, se debe reconocer el crédito correspondiente, más el interés legal.

  3. ) Nada impide que el derecho de separación pueda tener por objeto el dinero, sin que pueda ser inconveniente para ello su carácter fungible.

SEGUNDO

Es cierto, como indica la...

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