SAP Alicante 479/2011, 18 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución479/2011
Fecha18 Noviembre 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 94 (73) 11

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 1107/09

JUZGADO Instancia e Instrucción num. 3 Alcoy

SENTENCIA Nº 479/11

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a dieciocho de noviembre del año dos mil once

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, seguido en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de los de Alcoy con el número 1107/09, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la demandada Umivale Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades, representada en este Tribunal por el Procurador Dª. Begoña Muñoz Sotes y dirigida por el Letrado D. José María Albors Camps; y como parte apelada la mercantil actora Banyeres Laboral Asesores S.L., que ha presentado escrito de oposición.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de Alcoy, en los referidos autos tramitados con el núm. 900/08, se dictó sentencia con fecha 18 de octubre de 2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Casasempere Sanús, en nombre y representación de la sociedad mercantil Banyeres Laboral Asesores S.L., contra Umivale (anteriormente Mutua Valenciana Levante), Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la seguridad social a satisfacer a la parte actora la suma de cincuenta y un mil trescientos treinta y siete euros con diecisiete céntimos (51.337,17 euros) en concepto de principal, más los intereses devengados a contar desde la fecha de interposición de la demanda, imponiendo las costas procesales a la parte demandada vencida en el presente procedimiento." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por preparado, presentaron el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 21 de febrero de de 2011 donde fue formado el Rollo número 94/73/11, en el que se acordó devolver los autos para subsanación de tasa judicial, resolviéndose por Auto de este Tribunal de fecha 18 de mayo de 2011, recurso de revisión frente al Decreto 18/11, de 5 de abril de 2011, por el que se declaraba desierto el recurso de apelación, mandando subsanar el emplazamiento del demandado y, reintegrados en fecha 15 de junio, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 11 de octubre de 2011, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sustenta la Sentencia de Instancia su conclusión estimatoria de la demanda formulada por la mercantil Banyeres Laboral Asesores S.L., en la consideración base de que la introducción de datos de las empresas asociadas, de sus trabajadores, así como de los partes de accidentes de trabajo, de incapacidad laboral y otros en el sistema RED -sistema que conforma un servicio que ofrece la TGSS a empresas, agrupaciones de empresas y profesionales, cuya misión es permitir el intercambio de información y documentos entre ambas entidades (TGSS y usuarios) a través de INTERNET (fuente: pág web Ministerio Trabajo)-, constituye una tarea de gestión administrativa complementaria de la administración de la Mutua, en este caso de UMIVALE, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales de la Seguridad Social, al margen de la contratación en de otras tareas complementarias de colaboración asumidas por la actora en el contrato de 1 de febrero de 1995, relativas a 1) la tramitación de las propuestas de asociación, 2) de los documentos de asociación, 3) de los partes de accidente, 4) de los partes de asistencia sanitaria, 5) de asesoramiento y 6) de otras gestiones de índole administrativa propia de la colaboración en la gestión. Y siendo así, afirma la Sentencia, la relación contractual habida entre los litigantes es compleja, de un lado puramente contractual, derivado del contrato de colaboración, de otro legal, derivado del RD 1993/1995 y concordantes del que se deriva la trasmisión por el sistema RED que lleva a cabo la actora. Y considera acreditado con la documental aportada la prestación de que se trata en base al contrato de 1995, sin que pueda tenerse por resuelto en base al burofax enviado por la demandada el día 26 de marzo de 2009 en tanto considera acreditado que la actora continuó con la prestación de sus servicios plenamente aceptados por la demandada.

A dichas conclusiones opone la parte demandada, como motivo primero, la vulneración del artículo 1091 y concordantes del Código Civil e inaplicación del efecto resolutorio del burofax de 26 de marzo de 2009, como motivo segundo, vulneración del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de los artículos 265 y concordantes del mismo texto legal y, como motivo tercero, vulneración de la Orden TAS/3.859/2007,d e 27 de diciembre e inaplicación del artículo 6-3 del Código Civil .

Analizaremos separadamente cada uno de los motivos propuestos por la Mutua demandada.

SEGUNDO

Constituye el primer motivo de apelación, la vulneración del artículo 1091 y concordantes del Código Civil e inaplicación del efecto resolutorio del burofax de 26 de marzo de 2009.

Argumenta la Mutua que no es cierto que el contrato suscrito entre las partes sea un contrato complejo con superposición de relaciones jurídicas con origen contractual y con origen legal -RD 1993/95- ya que la fuente de la relación entre las partes tiene únicamente base contractual, regida por el principio de autonomía de la voluntad que solo aquél RD limita en cuanto a las prestaciones que pueden ser objeto de un contrato de arrendamiento de servicios en atención a la naturaleza de la mandante - art 5 RD 1993/95 - al prohibir expresamente a las Mutuas el arrendamiento de servicios de actividades dirigidas a la mediación o captación de empresas para su asociación a las mismas, de modo tal que el debate jurídico planteado se limita en realidad, en este litigio, a la delimitación de las prestaciones que constituyen el objeto del contrato suscrito entre las partes el día 1 de febrero de 1995 que en su pacto primero establece y en el que no se configura como una de las prestaciones la incorporación al Sistema RED tanto más cuando la DA 4ª del RD 1993/95, al regular la percepción de contraprestaciones establece que dicha incorporación "será determinante", es decir, requisito sine qua non, como deriva además de la Resolución de 30 de marzo de 1999, de modo tal que los graduados sociales, para percibir las contraprestaciones por trabajos administrativos complementarios de la administración de las Mutuas han de cumplir la condición de prestar sus servicios a terceros incorporados al Sistema Red, concluyéndose, por tanto, que dado que la actora no ha acreditado el cumplimiento de las prestaciones a que venía obligado, su pretensión debe ser desestimada.

En suma, para la parte recurrente, la incorporación al sistema RED de información, no constituye causa de contraprestación del colaborador administrativo sino condición sine qua non conforme a la Resolución de 30 de marzo de 1999, para poder generar la contraprestación por la gestión administrativa en su caso prestada. Excluye por tanto como tarea retribuible la tarea de incorporación de datos e información al sistema RED.

El motivo se desestima.

Podemos compartir que la fuente de obligaciones inter partes es el contrato -en este caso suscrito el día 1 de febrero de 1995- y no ninguna norma legal, que limitan la autonomía de la voluntad al impedir -art 5 RD 1993/1995 y DA 24ª Orden de 18 de enero de 1995- que las Mutuas puedan servirse de terceros colaboradores para actividades dirigidas a la mediación o captación de empresas asociadas o trabajadores adheridos y la retribución a abonar - DA 4ª RD 1993/95 . Podemos compartir también con el apelante que el contrato celebrado entre las partes, base de la colaboración de la administración de las funciones propias de las Mutuas conforme al RD 1993/1995, es un contrato calificable, al amparo del artículo 1544 del Código Civil, de arrendamiento de servicios, dado que su objeto es de prestación de prestaciones profesionales. Pero no podemos compartir la interpretación que hace para excluir de las tareas retribuibles, la incorporación de datos al sistema RED.

En efecto, el que dicha incorporación al Sistema Red constituya condición determinante para la contraprestación establecida en la disposición adicional cuarta del Reglamento sobre Colaboración de las Mutuas de Accidentes -véase DA 6ª RD 1637/95 -, no anula ni deja inocua la labor, operación o prestación de que se trata pues, al margen de ser requisito necesario para obtener la prestación -aunque aquella DA 6ª no excluye de forma absoluta la contraprestación en caso de no incorporación al sistema RED-, en sí mismo, constituye un trabajo de índole administrativo que al ejecutarse por el tercero, se alza como gestión de índole administrativa encargada al tercero. Dicho de otro modo,...

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