SAP Alicante 465/2011, 18 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución465/2011
Fecha18 Noviembre 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 465/11

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

En la ciudad de Elche, a dieciocho de noviembre de dos mil once.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1553/09, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante C.P. DIRECCION000, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Moreno Martinez y dirigida por el Letrado Sr/

  1. Montoya Bonafós, y como apelada la parte demandada Doña Carla, representada por el Procurador Sr/

  2. Pérez Campos y dirigida por el Letrado Sr/a. Grau Martinez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 10/1/11 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Maseres Sánchez y asistido por el abogado SR. Montoya Bonafós, contra Doña Carla, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Tolosa Parra y asistido por el Letrado Sr. Grau Martinez, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones actuadas frente a ella; sin condena en costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 307/11, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 10/11/11.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el suplico de la demanda se pretende que se declare la vulneración de lo dispuesto en la LPH, así como la ilegalidad del uso que hace la demandada del llamado trastero número NUM000, obligándole a estar y pasar por dicha declaración y por consiguiente se le condene a dejar libre el cuarto destinado inicialmente para el depósito de agua y grupo de presión del edificio. La demandada dispone de un contrato de compraventa privado efectuado a su favor por otro comunero a quien, a su vez, la promotora le vendió dicho cuarto litigioso.

Esta demanda se ejercita por la denominada "Comunidad de Propietarios DIRECCION000 ", pero como ya se dice en la instancia, dicha "comunidad" no es una comunidad de propietarios de la LPH, sino que figura en el título constitutivo de la propiedad horizontal y declaración de obra nueva como una comunidad romana, tal como consta en el certificado expedido por el Registrador de la Propiedad de Torrevieja número

  1. En dicha certificación consta, además, "local comercial en planta de sótano, con acceso a través de rampa, que parte de la calle Vicente Blasco Ibáñez, destinado a garajes y trasteros, y en el viales de circulación, cuarto de depósitos y cajas de ascensor y escaleras.

Dicha "comunidad de garajes" o subcomunidad, puede tener sus órganos específicos (Junta, presidente, secretario, administrador) y adoptar acuerdos, pero ostenta estas facultades solamente respecto de los acuerdos que conciernan a esa subcomunidad. Esto es, los relativos a los elementos y servicios comunes exclusivos de esa comunidad.

Pudiéndose reseñar como resoluciones judiciales representativas de este criterio:

La SAP de Álava de 15 de marzo de 2011 " las subcomunidades no pueden tomar determinados acuerdos que afecten a la totalidad de la Comunidad de Propietarios. Así, por ejemplo, no puede equipararse el acuerdo adoptado por la subcomunidad de hecho para reclamar los gastos de luz de escalera a uno de los propietarios del portal, que un acuerdo relativo a elementos estructurales del conjunto del edificio que deberá ser adoptado por la Comunidad de propietarios legalmente constituida. Al respecto, el TS en SS 29-3-06 señalaba que la Ley de Propiedad Horizontal no prohíbe expresamente la constitución de subcomunidades, aunque tampoco las regula con precisión, por lo que es factible la coexistencia de comunidades independientes, formadas por bloques o edificaciones, integradas, a su vez, en otra comunidad para la administración y gestión de espacios o elementos comunes, si bien, para que sea así, deberá constar en el título constitutivo de la finca en régimen de propiedad horizontal o en sus Estatutos (y cita SS 18 de diciembre de 1.995 y 18 de marzo de 2.005 ).

En nuestro caso se constituyó una sola Comunidad sobre el total edificado, si bien, el edificio tiene dos portales y cada uno de ellos ha venido funcionando de forma independiente respecto del mantenimiento y pequeñas obras de conservación. No consta en la certificación Registral la existencia de dos subcomunidades. Al respecto la STS de 21 de julio de 1.999 en una situación que duraba veintisiete años estableció que al constar lo edificado como una sola Comunidad, para modificar el título constitutivo o los Estatutos, sería preciso convocar expresamente a la Junta de Propietarios y tomarse la decisión por unanimidad.

La subcomunidad ejercita acción respecto de la fachada posterior del edificio y terreno adyacente común según el propio título constitutivo. En la escritura de división horizontal no consta que se haya atribuido esta fachada ni el terreno como elemento privativo de ninguna de las viviendas. Por tanto, como tal elemento común, debe ser la Comunidad General quien se preocupe de su conservación conforme consta en el título, debiendo decidirse por la Junta de Propietarios de la Comunidad, formada por todo el edificio, no correspondiendo dicha legitimación a la subcomunidad. Otra cosa sería que uno de los copropietarios ejercitase de forma individual la acción en defensa de los intereses comunes, derecho que le otorga la Ley de Propiedad Horizontal y para la que está legitimado.

En consecuencia, la falta de legitimación activa debe ser estimada, la subcomunidad no puede ejercitar una acción que afecta a elementos comunes de toda la Comunidad.".

La SAP de Valencia de 23 de diciembre de 2010 " la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Primera del Tribunal Supremo recogidas, entre otras, en las sentencias de fecha 4 de diciembre de 1.999 y 30 de diciembre de 2.009, en cuyas resoluciones se trataba la cuestión litigiosa que ahora se plantea, es decir, si una Subcomunidad se hallaba facultada para ejercitar una acción en defensa de elementos comunes a la que los estatutos de la comunidad general no le concedía esa facultad y sí únicamente al Presidente de la Comunidad General, llegando a la conclusión las citadas sentencias del...

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