STSJ Comunidad de Madrid 19/2011, 23 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución19/2011
Fecha23 Diciembre 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

RFª.- RECURSO DE APELACIÓN PROCEDIMIENTO TRIBUNAL DE JURADO Nº 10/2011

Recurrentes: Don Pedro

Recurrido : Ministerio Fiscal

SENTENCIA Nº 19 /2011

Excmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Vieira Morante

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Emilio Fernández Castro

D. José Manuel Suárez Robledano

En Madrid, a veintitrés de diciembre del dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado Don Eduardo Cruz Torres, designado en la Sección 30ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó el 20 de mayo de 2011 sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"El acusado Pedro , con DNI : NUM000 nacido en MADRID el 1-04-61, hijo de José Angel y Juliana, sin antecedentes penales, sobre las 10.30 horas del día 30 de septiembre de 2006, se encontraba en el puente que cruza las vías del tren en el parque denominado de la Bombilla, abordó a Carlos José , manteniendo una discusión y una pelea, propinándole varias puñaladas que le produjeron un cuadro de hipovolemia y en última instancia una parada cardiaca irreversible que determinaron su fallecimiento inmediato ".

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"FALLO: Se CONDENA al acusado Pedro como autor responsable de un delito de homicidio ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas:

-QUINCE AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Pago de costas.

Para el cumplimiento de la pena deberá abonarse el tiempo provisional sufrido por esta causa.

Conclúyase la pieza de responsabilidad civil. Únase a esta resolución el acta del veredicto emitido por el JURADO.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia en el plazo de diez días a contar desde la última notificación."

TERCERO

Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación la representación procesal de Don Pedro .

CUARTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 846 bis d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se elevaron las Actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO

Una vez recibidos los Autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para la vista del recurso el día 14 de diciembre de 2011, a las 10 horas, tras cuya celebración quedaron los Autos vistos para Sentencia tras la correspondiente deliberación y votación.

Es Ponente el Excmo. Sr. Presidente D. Francisco Javier Vieira Morante, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante alega en su recurso, como motivo principal, vulneración del principio de presunción de inocencia, pues entiende no se probó su participación en los hechos de los que se le acusa.

Alternativamente a ese motivo, pretende la defensa del apelante la aplicación de la eximente completa del artículo 20 del Código Penal o una eximen te completa o atenuación por los mismos motivos.

Y, como último motivo, alega vulneración a la tutela judicial efectiva, al no recoger la sentencia apelada la motivación de la pena que impone.

SEGUNDO

En apoyo la alegación de vulneración de la presunción de inocencia señala el escrito de interposición del recurso de apelación que el acusado se ha mantenido firme en su postura de negar toda implicación en los hechos; que el mismo mantenía frecuentes disputas con el resto de los alberguistas, por lo que existen una pluralidad de hipótesis acerca del verdadero autor de los hechos; que la primera persona a la que se dirigieron las pesquisas policiales mantenía una fuerte enemistad con el fallecido; que no existe ningún testigo directo que presenciara el homicidio ni que viera al acusado a apuñalar al Sr. Carlos José ; que el hallazgo de sangre en una navaja puede tener explicación en que fue esgrimida por el fallecido en el transcurso de la pelea el día anterior a su muerte y en que pudieron desprenderse en ese momento restos de la sangre del acusado; y que según los peritos de criminalística la forma de las heridas no se corresponden con la navaja presentada en el juicio.

Sin embargo, con estos argumentos, la defensa cuestiona realmente la valoración probatoria en la que se basó el veredicto pronunciado por el Tribunal del Jurado, más que si las pruebas practicadas tienen aptitud para desvirtuar la presunción de inocencia.

Debe recordarse que la valoración de las pruebas corresponde al Tribunal ante el que se practicaron, que es el único en condiciones de determinar la mayor o menor credibilidad de los testimonios y dictámenes periciales realizados a su presencia, no así el Tribunal de apelación, que carece de las ventajas y garantías que otorga la inmediación. Tal principio resulta más evidente aún cuando se trata de juicios con Tribunal de Jurado, en los que son sus componentes, no profesionales de la justicia, los encargados de declarar o no probados los hechos incluidos en el objeto del veredicto, correspondiendo sólo al Magistrado Presidente valorar si las pruebas cumplen los estándares necesarios para su validez, si son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, disolviendo el Juzgado en el caso de constatar la inexistencia de prueba de cargo ( art. 49 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado ), y si el veredicto emitido reúne todos los requisitos que marca esa misma ley, entre ellos la expresión de las pruebas de cargo en las que han fundado el veredicto de culpabilidad, para lo que el art. 61.1 d) de dicha Ley exige "una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados"; motivación en la que no puede exigirse a los jurados legos una precisión similar a la realizada por los Tribunales profesionales. Como señaló la sentencia del Tribunal Supremo núm. 787/2008, de 3 diciembre , "es cierto que, cuando se trata de sentencias dictadas por el Tribunal de Jurado, no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional", añadiendo seguidamente que la motivación del veredicto "debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el art. 70.2 de la Ley", Magistrado al que corresponde después, como recoge la sentencia del Tribunal Supremo 132/2004 de 4 de febrero , desarrollar esta sucinta motivación, "expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente, que ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias; que ha entendido en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada; que ha redactado el objeto del veredicto, y que ha debido impartir al jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso, cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos,...

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