STSJ Comunidad de Madrid 9/2011, 23 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución9/2011
Fecha23 Marzo 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

RFª.- RECURSO DE APELACIÓN PROCEDIMIENTO TRIBUNAL DE JURADO Nº 1/2011

Recurrentes: D. Jeronimo

Recurrido : Ministerio Fiscal

SENTENCIA Nº 9/2011

Excmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Vieira Morante

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Emilio Fernández Castro

D. José Manuel Suárez Robledano

En Madrid, a veintitrés de marzo del dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado Doña Araceli Perdices López, designada en la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó el 4 de noviembre de 2010 sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" El día 11 de junio de 2008, sobre las 22,45 horas, Jeronimo , mayor de edad y sin antecedentes penales se encontraba en la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM000 piso NUM001 letra NUM002 de Madrid, domicilio habitual de Paulino , que también se encontraba en el mismo.

Tras mantener una discusión con Paulino por motivos que se ignoran, Jeronimo cogió una escopeta marca Lamber de calibre 12/79 a la que se le habían recortado los cañones y después de efectuar dos disparos con ella que impactaron en el techo del salón de la vivienda y en la pared colindante con la cocina, cargó nuevamente la escopeta con dos cartuchos, uno con perdigones y otro con una bala expansiva y se dirigió a la terraza donde Paulino se había refugiado y con intención de martarlo efectuó un disparo a corta distancia dirigido a la cara de Paulino , que al alcanzarle le produjo la muerte inmediata.

El disparo se produjo cuando Paulino estaba agazapado en la terraza de la vivienda, por lo que no tuvo posibilidad de defenderse y tampoco había riesgo alguno para Jeronimo .

Paulino , nacido el 5 de agosto de 1946, era el padre de Jeronimo .

Al tiempo de los hechos Jeronimo tenía seriamente afectadas sus facultades superiores, aunque no anuladas como consecuencia de una psicosis tóxica producida por el consumo de cocaína".

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Jeronimo como responsable en concepto de autor de un delito de asesinato y de un delito de tenencia de arma prohibida, ya circunstanciados, con la concurrencia de la agravante de parentesco en el primer delito, y de la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 del Código Penal en los dos delitos, a la pena de once años, tres meses y un día de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena por el delito de asesinato, y de seis meses de prisión por el delito de tenencia de arma prohibida, y al pago de las costas procesales".

TERCERO

Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación la representación procesal de D. Jeronimo .

CUARTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 846 bis d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se elevaron las Actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO

Una vez recibidos los Autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para la vista del recurso el día 9 de marzo de 2011, a las 10 horas, tras cuya celebración quedaron los Autos vistos para Sentencia tras la correspondiente deliberación y votación.

Es Ponente el Excmo. Sr. Presidente D. Francisco Javier Vieira Morante, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por razones sistemáticas debe comenzarse el análisis de los motivos del recurso por todos los que denuncian quebrantamientos de normas y garantías procesales causantes de indefensión, cuya eventual estimación daría lugar a la retroacción de actuaciones, y, entre ellos, por el cuarto alegado en el escrito de interposición del recurso de apelación, en el que, al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del art 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega quebrantamiento de determinadas garantías y normas procesales a la hora de practicar parte de la prueba en el plenario. Argumenta la defensa del apelante la concurrencia de dos motivos por los cuales considera que se han vulnerado y quebrantado garantías procesales elementales: 1º la forma de declarar en el plenario los cuatro peritos médicos-forenses, Doña Camila y Don Pedro Antonio (quienes practicaron la autopsia al cadáver) y Don Abel y Don Alexis (que realizaron pericias complementarias a la autopsia realizada por los dos primeros), quienes declararon simultánea y conjuntamente pese a haber realizado pericias diferentes y haber emitido informes incluso contradictorios; y 2º al estar contaminados dichos peritos médicos forenses por haber acudido a la secretaría de la Audiencia Provincial, según ellos a requerimiento de la Magistrada-Presidente y haber examinado la totalidad de la causa, habiendo incluso llegado a visionar videos de pericias de balística y otra serie de diligencias de instrucción practicadas con posterioridad a su intervención como peritos en la presente causa.

La realización conjunta o no del informe pericial por los diversos peritos propuestos por las partes está condicionada a que, respectivamente, sea o no igual el objeto de la pericia propuesta. La finalidad de la prueba pericial es aportar al Tribunal datos científicos, artísticos o prácticos de los que carece y, para ello, se designan técnicos en la materia para que analicen la situación concreta, estudien las diversas alternativas científicas o técnicas y finalmente expongan las conclusiones a las que han llegado para que el tribunal correspondiente pueda tener por acreditados hechos que, sin esa pericia, sería imposible al exceder de los puros conocimientos jurídicos. Para lograr esa finalidad, es esencial que todos los peritos designados sobre el mismo objeto pericial comparezcan en un solo acto ante el Tribunal. Sólo la declaración conjunta de todos ellos permitirá que puedan rebatir entre ellos las diversas conclusiones técnicas a las que hayan llegado y que las partes personadas o el propio tribunal les reclamen las precisiones oportunas sobre sus respectivas discrepancias de criterio. Difícilmente, si se optara por la declaración separada, podría llegar el Tribunal a formarse un criterio cabal y aceptar alguna de las conclusiones técnicas en las que se hubiera manifestado discrepancia por los peritos, pues no se permitiría a unos y otros rebatir los argumentos contrarios. Por esos motivos, en la regulación general de la prueba pericial que contiene la LECr -artículos 456 y siguientes - contempla la intervención conjunta de los peritos nombrados, permitiendo incluso (art. 471) que esté presente en la actuación pericial el perito nombrado a instancia de alguna de las partes, y estableciendo, en caso de discordancia de los informes periciales que, si fuese par el número de los peritos nombrados, se nombre por el juez otro perito para que, conjuntamente con el resto de los peritos, se repitan, en su caso, las operaciones previas integrantes de la pericia, la deliberación de los peritos y la emisión de las conclusiones motivadas, que también deberán ser conjuntas salvo que alguno de los peritos no estuviera conforme con ellas ( art. 484). Asimismo, en la regulación de la práctica de la prueba pericial en el juicio oral, el artículo 724 LECr dispone que los peritos "serán examinados juntos cuando deban declarar sobre unos mismos hechos", lo que concurría en este caso, en el que los cuatro médicos forenses debían declarar sobre la misma materia: la situación, estado y demás circunstancias del cadáver que todos ellos habían analizado en las autopsias realizadas.

Respecto a la supuesta "contaminación" de los peritos por haber examinado las actuaciones previamente a la emisión de su informe en el juicio oral, tampoco esta circunstancia alegada por la defensa del apelante invalida la prueba pericial ni permite poner en cuestión la actuación de los peritos. El artículo 485 de la LECR , por un lado, obliga al Juez (durante la instrucción de las actuaciones, obligación que se traslada a los integrantes del tribunal de enjuiciamiento) a facilitar a los peritos los medios materiales necesarios para practicar la diligencia que se les encomiende. Pero, en cualquier caso, los peritos tienen la obligación de recabar todos los datos necesarios para la emisión de su informe pericial y no puede ser sustraído a los mismos el conocimiento de circunstancias esenciales que pueden influir en el resultado de su dictamen. A diferencia de la prueba testifical, en la que debe evitarse que los testigos conozcan, antes de su declaración, las manifestaciones de los demás, para lo que se establece en el art. 704 LECr que deben permanecer, hasta que sean llamados a prestar sus declaraciones, en un local a propósito, sin comunicación con los que ya hubiesen declarado ni con otra persona, los peritos deben conocer todos y cada uno de los datos que puedan afectar al objeto del dictamen que tienen que emitir. Por ello, el hecho de que, como manifestó una de los peritos, acudiera a la Audiencia, previamente a la celebración del juicio, para que, con anuencia de la secretaria judicial, se les enseñaran las actuaciones y pudieran estudiar el caso concienzudamente, en modo alguno invalida la prueba pericial ni permite dudar de la imparcialidad de los peritos. Es más, la propia defensa del recurrente se queja en su recurso de la ausencia de médicos forenses en la práctica de la reconstrucción de los hechos, con lo que reconoce implícitamente la necesidad de que los médicos forenses...

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