STS, 29 de Marzo de 2012

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2012:1870
Número de Recurso5274/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil doce.

VISTO el recurso de casación para la unificación de doctrina, registrado bajo el número 9/5274/2011, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 13 de diciembre de 2010, que estimó el recurso contencioso-administrativo número 303/2009 formulado por la representación procesal de la mercantil GRANEROS DE FUERTEVENTURA, S.A. contra la resolución de la Delegada del Gobierno en Canarias de 28 de septiembre de 2009, que desestimó el recurso de reposición planteado contra la resolución de esa autoridad gubernativa de 11 de mayo de 2009, que resolvió denegar la subvención solicitada al amparo del Real Decreto 170/2009, de 13 de febrero, sobre compensación al transporte marítimo y aéreo de mercancías incluidas en el anexo I del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, con origen o destino en las Islas Canarias. Ha sido parte recurrida la mercantil GRANITOS DE FUERTEVENTURA, S.A., representada por la Procuradora Doña Paloma Rubio Cuesta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 303/2009, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia con fecha 13 de diciembre de 2010 , cuyo fallo dice literalmente:

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dña Paloma Guijarro Rubio, en nombre y representación de la entidad mercantil GRANEROS DE FUERTEVENTURA S.A., contra las resoluciones de la Delegación del Gobierno de Canarias, mencionada en el Antecedente Primero, las cuales anulamos en el particular referido a la denegación de la subvención al transporte en el expediente identificado con el nº 1.033, a los efectos de reconocer el derecho de la entidad actora a la concesión de dicha subvención al transporte marítimo de Tarragona a Puerto Rosario del sector Alimentación del Ganado a que se refiere el expediente en cuestión, condenando a la Administración a estar y pasar por esta declaración y abonar a la entidad actora el importe de la subvención que legalmente corresponda.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó el Abogado del Estado recurso de casación para la unificación de doctrina, por escrito presentado con fecha 21 de febrero de 2011, en el cuál, tras efectuar las alegaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

tenga por presentado este escrito con sus copias, lo admita, tenga por preparado recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia y ordene su ulterior tramitación.

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TERCERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, por diligencia de ordenación de 20 de junio de 2011, acordó admitir el recurso de casación para unificación de doctrina, así como dar traslado a la otra parte para que en el plazo de treinta días, formalice por escrito su oposición al recurso, lo que efectuó la Procuradora Doña Paloma Guijarro Rubio, en representación de la mercantil GRANEROS DE FUERTEVENTURA, S.A, recurrente en la instancia, por escrito presentado el día 29 de julio de 2011, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que admita este escrito junto a su copia y que, a su tenor, tenga por OPUESTA a esta parte al recurso de casación en unificación de doctrina contrario, y que, previa la elevación de los autos a la Superioridad, se dicte en su día sentencia por la que se acuerde DESESTIMAR íntegramente dicho recurso y la expresa imposición de costas a la parte recurrente.

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CUARTO

Por diligencia de ordenación de fecha 29 de septiembre de 2011, se acordó elevar las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

QUINTO

Recibidas las actuaciones, y habiendo comparecido las partes emplazadas, por providencia de fecha 1 de diciembre de 2011, se designó Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat y se señaló para votación y fallo el día 28 de marzo de 2012, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación para la unificación de doctrina.

El Abogado del Estado interpone el recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 13 de diciembre de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 303/2009 , que estimó el recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal de la mercantil GRANEROS DE FUERTEVENTURA, S.A. contra la resolución de la Delegada del Gobierno en Canarias de 28 de septiembre de 2009, que desestimó el recurso de reposición planteado contra la resolución de esa autoridad gubernativa de 11 de mayo de 2009, que resolvió denegar la subvención solicitada al amparo del Real Decreto 170/2009, de 13 de febrero, sobre compensación al transporte marítimo y aéreo de mercancías incluidas en el anexo I del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, con origen o destino en las Islas Canarias.

El recurso de casación para la unificación de doctrina se fundamenta en que la sentencia impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Canarias llega a un pronunciamiento distinto al alcanzado por ese mismo órgano judicial en la sentencia de 24 de septiembre de 2010 , en infracción del artículo 7 de la Ley 19/1994, de 6 de julio , de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y de los artículos 6 y 9 del Real Decreto 170/2009, de 13 de febrero , sobre compensación al transporte marítimo y aéreo de mercancías incluidas en el anexo I del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, con origen o destino en las Islas Canarias, en cuanto que incurre en el error de considerar que el flete es lo mismo que los costes de transporte, a los efectos de cumplir el requisito de acreditar el precio abonado por el transporte de la mercancía realizado.

SEGUNDO

Sobre la improsperabilidad del recurso de casación para la unificación del doctrina.

Con carácter preliminar, ante las objeciones de carácter formal aducidas por la defensa letrada de la parte recurrida GRANEROS DE FUERTEVENTURA, S.A., procede exponer las reglas procesales que rigen el recurso de casación para la unificación de doctrina establecidas en el artículo 96 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, que refiere que dicho recurso podrá interponerse contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos, y contra las sentencias de la Audiencia Nacional y de los Tribunal Superiores de Justicia dictadas en única instancia cuando la contradicción se produzca con sentencias del Tribunal Supremo en las mismas circunstancias de identidad señaladas anteriormente.

En la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2004 (RC 292/2002 ), dijimos:

La introducción del recurso de casación para la unificación de doctrina en nuestro ordenamiento procesal administrativo se justifica por la finalidad de resolver las contradicciones apreciadas entre sentencias emanadas de las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia, de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo con objeto de homogeneizar y armonizar los criterios jurisdiccionales divergentes mediante la creación de doctrina legal, función nuclear que tiene encomendada esta Sala del Tribunal Supremo para garantizar el principio de interpretación uniforme del ordenamiento jurídico estatal según establece del artículo 123 de la Constitución .

El recurso de casación para la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo vela, asimismo, por la preservación de intereses vinculados a la salvaguarda del derecho a la igualdad en la aplicación del Derecho, que se garantiza en el artículo 14 de la Constitución , y por servir de cauce jurisdiccional de protección de la Ley frente a interpretaciones erróneas de los órganos judiciales, sometidos al imperio de la Ley conforme establece el artículo 117 de la Carta Magna .

La finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, es unificar doctrina divergente acerca de la aplicación e interpretación de las normas jurídicas en casos sustancialmente iguales, como advierte el Tribunal Supremo en las Sentencias de 9 de julio de 2001 y 17 de marzo de 2003 , lo que promueve que el juez casacional realice de modo preferente el juicio de relevancia de contradicción entre la sentencia objeto del recurso de casación y las sentencias confrontadas, alegadas por la parte recurrente, quedando relegado a un segundo plano el examen de la infracción del ordenamiento jurídico que se imputa a la sentencia recurrida, constituyendo un requisito para su admisión la concurrencia de las identidades subjetiva, objetiva y causal, determinantes de la existencia de contradicción entre las sentencias enfrentadas que se invocan.

Debe recordarse que el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso con perfiles propios bien diferentes del recurso de casación ordinario, cuya finalidad, es la de corregir las contradicciones en que incurran las doctrinas opuestas que se sustenten en diferentes sentencias, - y respecto de las que se hayan cumplido las exigencias impuestas en el artículo 97.3 de la Ley Jurisdiccional -, sobre supuestos que guarden identidad sustancial entre sí, con el fin de asegurar la uniformidad en la interpretación y aplicación del ordenamiento. De ahí se sigue, como consecuencia inexorable que, en tal sede, la conclusión a que llegue el Tribunal en la sentencia supuestamente contradictoria ha de ser respetada por este Tribunal Supremo mientras no se combata directamente a través de alguno de los motivos hábiles para ello, y, por supuesto, en el ámbito del recurso de casación ordinario, pero nunca en el presente, que tampoco permite remediar la presunta indefensión que por denegación de prueba se hubiere podido causar al recurrente.

En definitiva, este recurso es un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular sentencias ilegales pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o del Tribunal Supremo, por lo que la ilegalidad de la sentencia es condición necesaria pero no suficiente para la viabilidad de este recurso; puesto que, como recuerdan las sentencias de 25 y 31 de Marzo y 26 de Diciembre de 2.000 , la contradicción entre las sentencias ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a derecho, situación que ninguna analogía presenta con la de sentencias distintas o diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos y de hecho, por el, a su vez, distinto resultado probatorio o por la también distinta naturaleza que pudiera predicarse respecto de los supuestos planteados. La contradicción ha de resultar de las propias sentencias enfrentadas, tal y como aparecen redactadas, sin correcciones o modificaciones que pudieran derivar de una incorrecta concreción de los hechos o de una desviada apreciación probatoria que las mismas pudieran tener, en cuanto que respecto de las sentencias contradictorias de lo único que se dispone es de sus certificaciones, no de los autos, ni por tanto de las alegaciones y pruebas que en cada uno de los procesos a que pusieron fin se produjeron o se pudieron producir, como recuerda la sentencia de este Tribunal de 10 de Febrero de 2.001 .

Cabe concluir que para que pueda considerarse adecuadamente planteado el recurso de casación para la unificación de doctrina en congruencia con lo dispuesto en el artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos, es preciso comprobar que se da de manera efectiva esa triple coincidencia sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones .

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Conforme a los parámetros de enjuiciamiento expuestos, consideramos que, en este supuesto, no concurre el presupuesto de contradicción válida para fundamentar el recurso de casación para la unificación de doctrina entre la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 13 de diciembre de 2010 recurrida y la sentencia dictada por esa misma Sala jurisdiccional de 24 de septiembre de 2010 , en cuanto que, aunque apreciamos la existencia de triple identidad subjetiva, objetiva y causal que exige la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pues se trata de recursos contencioso-administrativos planteados entre los mismos litigantes, que se hallan en la misma situación jurídica, en referencia a la denegación de la petición de concesión de subvención por el transporte de mercancías, formulada por la misma entidad mercantil, al amparo del Real Decreto 170/2009, de 13 de febrero, sin embargo, constatamos que la contradicción entre los pronunciamientos de la Sala de instancia se debe al distinto contenido de las alegaciones formuladas en uno y otro proceso y a la divergente apreciación probatoria, en relación con la justificación documental del pago del coste del transporte realizado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 6 y 9 de la referida norma reglamentaria.

En efecto, en la sentencia recurrida de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 13 de diciembre de 2010 , el fallo anulatorio de las resoluciones de la Delegación del Gobierno de Canarias de 11 de mayo de 2009 y de 28 de septiembre de 2009, se basa en un doble argumento, de considerar carente de motivación dichas resoluciones, que no especifican las causas de denegación de la subvención solicitada, pues sólo se explicitaron en el proceso judicial, en el escrito de contestación a la demanda formalizado por el Abogado del Estado, y estar debidamente acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 9.2 a ) y d) del Real Decreto 170/2009, de 13 de febrero , sobre compensación al transporte marítimo y aéreo de mercancías incluidas en el anexo I del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, con origen o destino en las Islas Canarias, referidos a la aportación del conocimiento de embarque y la factura de la empresa transportista marítima, donde consta la mercancía transportada, su cantidad y el precio abonado por los conceptos que sirven para determinar el coste el transporte:

[...] La sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2006 señala que el hecho diferencial de insularidad garantizado en el artículo 138 y la Disposición Adicional Tercera de la Constitución , y que se desarrolla en la Ley 19/1994, de 6 de julio, que modifica el Régimen Económico y Fiscal de Canarias que estable, según refiere la Exposición de Motivos «un bloque de incentivos destinados a compensar problemas de discontinuidad territorial y en promover actividades generadoras de empleo o que acrecienten la competitividad interior y exterior de las empresas canarias».

El Tribunal Constitucional ha destacado en reiterada doctrina, según se desprende de las sentencias 62/2003, de 27 de marzo y 137/2003, de 3 de julio , los rasgos básicos del régimen económico y fiscal de Canarias, que tiene un significado instrumental «en cuanto medio para la realización efectiva del principio de solidaridad con el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo, entre las diversas partes del territorio español», que abarca un conjunto de medidas heterogéneas de naturaleza económica y fiscal, que tienen un marcado carácter dinámico y evolutivo «con el claro objetivo de impulsar el desarrollo económico y social del archipiélago» y cuyo alcance debe interpretarse en un «sentido finalista».

El artículo 9.2 del Real Decreto 170/2009, de 13 de febrero , sobre compensación al transporte marítimo y aéreo de mercancías incluidas en el anexo I del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, con origen o destino en las Islas Canarias dispone que "2. La acreditación de los transportes realizados y del pago del coste correspondiente se efectuará mediante la presentación de copias compulsadas de: a) En todos los casos, conocimiento de embarque o factura de empresa transportista marítima o aérea donde conste la mercancía transportada, su cantidad y el precio abonado por los conceptos del art. 6 que sirven para determinar el coste de transporte bonificable".

Los conceptos del artículo 6, según literalmente señala el precepto son: a. El coste del transporte de las mercancías a que se refieren los arts. 3 y 4 incluirá los siguientes conceptos:

a) Flete.

b) Costes de manipulación de la mercancía en los puertos o aeropuertos de origen y destino.

c) Tasas portuarias/aeroportuarias aplicadas a las mercancías transportadas, tanto en puertos/aeropuertos de origen como en los de destino.

d) Tasas de seguridad si las hubiera.

e) Recargo por incremento del coste del combustible (BAF), cuando se aplique.

f) Costes de alquiler, en su caso, de las plataformas frigoríficas rodantes, contenedores frigoríficos u otras unidades de transporte de productos perecederos (...).

5. Será requisito indispensable para el reconocimiento del derecho a la bonificación la acreditación por el solicitante de haber abonado los costes regulados en el apartado 1 a los prestadores de los servicios de transporte, a través de las copias de las facturas abonadas a los diferentes operadores, en las que se identifiquen expresamente los importes abonados por los distintos conceptos.

En el caso de venta de las mercancías en régimen de contratación FOB («franco a bordo»), será requisito indispensable para el reconocimiento del derecho a la bonificación la acreditación por el solicitante de haber abonado indirectamente los costes regulados en el apartado 1, a través de las facturas de venta de la mercancía, donde se descuente específicamente el importe de los costes de transporte recogidos en dicho apartado.

[...] La Delegación del Gobierno en Canarias en el requerimiento que hizo al recurrente el 14 de noviembre de 2008 (folio 68 del expediente) le solicitó que presentase el conocimiento de embarque o factura de la naviera donde conste la mercancía transportada, su cantidad y el precio abonado por los conceptos de flete y tarifas portuarias de las mercancías. Así como corregir relación de envíos o trayectos, anotando correctamente el importe por flete, T3 y BAF." Es decir, que se solicitaba la separación entre Fletes, tarifas portuarias y el precio de recargo por incremento del coste del combustible (BAF).

En la factura incorporada en el expediente al folio 3 se hace constar que el importe que se señala, esto es la cantidad de 45.250 €, es de un "flete lumpsum", terminología utilizada para designar el abono de una cantidad total convenida a cambio de un espacio, ya sea de la totalidad de la bodega del barco o de parte del mismo, según la doctrina científica. A su vez el conocimiento de embarque al folio 4 detalla que el peso total es de "1.753260 Kg de alfalfa deshidratada en granulo"; sin embargo la factura pro forma finalmente emitida, en cuanto a tasas portuarias, detalla que la alfalfa pesaba 1.749.580 Tn.

Por tanto, tal y como señala la Administración, la factura aportada no desglosa el importe del transporte que se reclama por importe de 45.250 euros, ni tampoco el conocimiento de embarque, que ni siquiera incluye la cantidad de euros a los que se refiere a la mercancía, ni la comprobación del peso exacto de la misma .

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En la sentencia de la Sección Segunda del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en las Palmas de Gran Canaria, de 24 de septiembre de 2010 , invocada como sentencia de contrate, el fallo de desestimación del recurso contencioso- administrativo interpuesto por la mercantil GRANEROS DE FUERTEVENTURA, S.A., se sustenta en una valoración de la documentación aportada, que no permite verificar ni el peso de la mercancía transportada de alfalfa, ni los conceptos que integran el coste del transporte efectivamente abonado.

En consecuencia con lo razonado, procede declarar que no ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 13 de diciembre de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 303/2009 .

TERCERO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 13 de diciembre de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 303/2009 .

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Fernando Canillas Carnicero.- Firmado.

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