STS, 27 de Marzo de 2012

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2012:1856
Número de Recurso4087/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil doce.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 4087/2011 interpuesto por D. Jose Antonio , representado por el Procurador D. Manuel Lanchares Larre, contra la sentencia dictada con fecha 15 de marzo de 2011 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 330/2009 , sobre sanción en materia de seguros; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

D. Jose Antonio interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 4087/2011 contra:

  1. La Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 18 de diciembre de 2008, confirmada en reposición el 28 de abril de 2009, que en el expediente NUM003 acordó "imponer a D. Jose Antonio , considerado responsable, las siguientes sanciones, en aplicación de lo previsto en los artículos 42.3 y 42.4 del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

    - Suspensión temporal del cargo de administrador, por un plazo de 4 años, prevista en el artículo 42.3.b) del TRLOSSP, por su responsabilidad en el grado que ha quedado determinado en el presente expediente sancionador en la infracción tipificada como muy grave en el artículo 40.3.e) del TRLOSSP.

    - Multa por importe de 30.000 €, prevista en el artículo 42.4.b) del TRLOSSP, por su responsabilidad en el grado que ha quedado determinado en el presente expediente sancionador en la infracción tipificada como grave en el artículo 40.4.l) del TRLOSSP.

    - Suspensión temporal del cargo de administrador, por un plazo de 4 años, prevista en el artículo 42.3.b) del TRLOSSP, por su responsabilidad en el grado que ha quedado determinado en el presente expediente sancionador en la infracción tipificada como muy grave en el artículo 40.3.m) del TRLOSSP.

    - Multa por importe de 30.000 €, prevista en el artículo 42.4.b) del TRLOSSP, por su responsabilidad en el grado que ha quedado determinado en el presente expediente sancionador en la infracción tipificada como grave en el artículo 40.4.ñ) del TRLOSSP.

    - Suspensión temporal del cargo de administrador, por un plazo de 4 años, prevista en el artículo 42.3.b) del TRLOSSP, por su responsabilidad en el grado que ha quedado determinado en el presente expediente sancionador en la infracción tipificada como muy grave en el artículo 40.3.q) del TRLOSSP.

    En conclusión, las sanciones impuestas anteriormente y previstas en los artículos 43.2.a) y 42.4.b) del TRLOSSP hacen un total de 12 años de suspensión temporal del cargo de administrador y multa de 60.000 € (sesenta mil euros)".

  2. La Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 18 de diciembre de 2008, confirmada en reposición el 28 de abril de 2009, que en el expediente NUM000 acordó "imponer a D. Jose Antonio , considerado responsable, las siguientes sanciones, en aplicación de lo previsto en los artículos 42.3 y 42.4 del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

    - Suspensión temporal del cargo de administrador, por un plazo de 4 años, prevista en el artículo 42.3.b) del TRLOSSP, por su responsabilidad en el grado que ha quedado determinado en el presente expediente sancionador en la infracción tipificada como muy grave en el artículo 40.3.e) del TRLOSSP.

    - Suspensión temporal del cargo de administrador, por un plazo de 4 años, prevista en el artículo 42.3.b) del TRLOSSP, por su responsabilidad en el grado que ha quedado determinado en el presente expediente sancionador en la infracción tipificada como muy grave en el artículo 40.3.m) del TRLOSSP.

    - Multa por importe de 30.000 €, prevista en el artículo 42.4.b) del TRLOSSP, por su responsabilidad en el grado que ha quedado determinado en el presente expediente sancionador en la infracción tipificada como grave en el artículo 40.4.ñ) del TRLOSSP.

    - Suspensión temporal del cargo de administrador, por un plazo de 4 años, prevista en el artículo 42.3.b) del TRLOSSP, por su responsabilidad en el grado que ha quedado determinado en el presente expediente sancionador en la infracción tipificada como muy grave en el artículo 40.3.q) del TRLOSSP.

    - Multa por importe de 30.000 €, prevista en el artículo 42.4.b) del TRLOSSP, por su responsabilidad en el grado que ha quedado determinado en el presente expediente sancionador en la infracción tipificada como grave en el artículo 40.4.l) del TRLOSSP.

    En conclusión, las sanciones impuestas anteriormente y previstas en los artículos 43.2.a) y 42.4.b) del TRLOSSP hacen un total de 12 años de suspensión temporal del cargo de administrador y multa de 60.000 € (sesenta mil euros)".

    Segundo.- En su escrito de demanda, de 20 de noviembre de 2009, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que se dictase sentencia "anulando y dejando sin efecto las resoluciones impugnadas y los actos de los que traen causa, condenando en costas a la Administración y ordenando indemnizar a mi representado por los daños y perjuicios causados que se determinen en ejecución de sentencia". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

    Tercero.- El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 29 de diciembre de 2009, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia "por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de las costas a la demandante".

    Cuarto.- Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 28 de enero de 2010 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 15 de marzo de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jose Antonio contra las resoluciones de 28 de abril de 2009 del Secretario General Técnico por delegación de la Ministra de Economía y Hacienda que desestiman los recursos de reposición interpuestos contra las Órdenes Ministeriales Comunicadas de 18 de diciembre de 2008 del Secretario de Estado de Economía en nombre del Ministro de Economía y Hacienda dictadas en los expedientes sancionadores instruidos por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones con el número NUM003 (correspondiente a Cahispa S.A. de Seguros de Vida) y NUM000 (Cahispa S.A. Seguros Generales) y exclusivamente en la parte que acuerda imponer a D. Jose Antonio diversas sanciones por importe total de 24 años de suspensión temporal del cargo de Administrador y multa de 120.000 euros que se declara en los extremos examinados conforme a derecho. Sin expresa imposición de costas."

    Quinto.- Con fecha 14 de septiembre de 2011 D. Jose Antonio interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 2650/2011 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

    Primero: "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias por haber incurrido la sentencia de instancia en incongruencia omisiva infringiendo los artículos 33 y 67 de la LJCA y el artículo 24 CE , al haber omitido resolver sobre una alegación sustancial de la demanda relativa a la imposibilidad de que el actor pueda ser considerado responsable según el artículo 40 del TRLOSSP".

    Segundo: "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias por haber incurrido la sentencia de instancia en falta de motivación, infringiendo el artículo 120.3 de la Constitución ".

    Tercero: "Infracción del artículo 6 del Real Decreto 2119/1993, de 3 de diciembre, sobre el Procedimiento Sancionador aplicable a los sujetos que actúan en los mercados financieros".

    Cuarto: "Infracción del artículo 25 CE por manifestar la sentencia que no existe vulneración del principio de personalidad de las sanciones".

    Quinto: al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdicción por "infracción del artículo 24 CE por vulnerar su derecho fundamental a ser informado de la acusación por considerar correcta la actuación de la Administración al haber introducido a posteriori la resolución sancionadora nuevos elementos o datos que no existían en el pliego de cargos".

    Sexto: "Infracción del 42 del TRLOSSP y del artículo 24.2 CE en su vertiente del principio de presunción de inocencia al no haber realizado la sentencia impugnada el necesario juicio de culpabilidad".

    Séptimo: "Infracción del principio de proporcionalidad en la imposición de sanciones contemplado en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992 en relación con el artículo 43 del TRLOSSP".

    Octavo: "Infracción de las normas aplicables para la valoración de la prueba, en concreto el artículo 319 de la LEC , en cuanto establece que los documentos públicos harán prueba plena del hecho que documenten".

    Sexto.- Por escrito de 2 de marzo de 2012 el Abogado del Estado se opuso al recurso y suplicó su desestimación con imposición de las costas al recurrente.

    Séptimo.- Por providencia de 6 de marzo de 2012 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 21 siguiente, en que ha tenido lugar.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 15 de marzo de 2011 , desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Antonio contra dos Órdenes del Ministerio de Economía y Hacienda, ambas de 18 de diciembre de 2008, que en sendos expedientes sancionadores (números NUM003 y NUM000 ) acordaron imponerle determinadas sanciones pecuniarias y de suspensión temporal "del cargo de administrador", al ser considerado responsable de otras tantas infracciones, graves o muy graves, previstas en el artículo 40 del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

Segundo.- Interesa desde un primer momento consignar que los dos expedientes sancionadores se siguieron contra dos entidades aseguradoras formalmente diferenciadas aunque pertenecientes al mismo grupo empresarial ("Cahispa, S.A. de Seguros de Vida" y "Cahispa S.A. de Seguros Generales") y contra las personas físicas que en ellas ostentaban cargos directivos. Con fecha 30 de julio de 2007 el Director General de Seguros y Fondos de Pensiones acordó incoarlos contra las referidas entidades y contra sus administradores, D. Victorino , D. Balbino , Dña. María Milagros , Dña. Azucena , D. Donato y D. Florian , así como contra los cargos de dirección de la sociedad D. Jon (Director de Inversiones) y D. Nemesio (Director de Administración y Finanzas). Ulteriormente se acordó la ampliación de los expedientes sancionadores a D. Jose Antonio , recurrente en este litigio, en cuanto Jefe de Tesorería de la sociedad aseguradora, por considerar que él también desempeñaba un cargo de dirección financiera efectiva en aquélla.

Como bien refleja la sentencia ahora impugnada, "[...] para resolver este pleito hay que tener en cuenta que la orden Ministerial Comunicada de 18 de diciembre de 2008 del Secretario de Estado de Economía en nombre del Ministro de Economía y Hacienda dictada en el expediente sancionador NUM003 instruido por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en la parte que acuerda imponer a Cahispa S.A. Seguros de Vida unas determinadas sanciones por las mismas infracciones que se imputan al recurrente ha sido declarada conforme a derecho por sentencia de esta Sala de 5 de mayo de 2010 (recurso 99/2009 ). Asimismo la Orden Ministerial Comunicada de 18 de diciembre de 2008 del Secretario de Estado de Economía en nombre del Ministro de Economía y Hacienda dictada en el expediente sancionador NUM000 instruido por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en la parte que acuerda imponer a Cahispa S.A. de Seguros Generales unas determinadas sanciones por la comisión de las mismas infracciones de las que se considera responsable al recurrente ha sido declarada conforme a derecho por sentencia de esta Sala de 20 de abril de 2010 (recurso 95/2009 )".

Pues bien, la sentencia de la Sala de la Audiencia Nacional de 20 de abril de 2010 correspondiente al recurso 95/2009 ha ganado firmeza una vez que esta Sala del Tribunal Supremo ha considerado inadmisible el recurso de casación número 3482/2010 , interpuesto por "Cahispa S.A. de Seguros Generales" frente a ella (auto de 13 de enero de 2011). En cuanto a la sentencia de la Sala de la Audiencia Nacional correspondiente al recurso 99/2009, el de casación planteado por "Cahispa S.A. de Seguros de Vida" frente a ella que se sigue bajo el número 4187/2010 está aún pendiente de fallo, tras haberse admitido únicamente en relación con las sanciones de multa superiores a 150.000 euros (auto de 26 de mayo de 2011).

Tercero.- Las razones que exponemos en los dos autos de inadmisibilidad (total o parcial) citados en la parte final del fundamento de derecho precedente abonan que debamos limitar la admisión del presente recurso tan sólo a las seis sanciones de suspensión temporal del cargo de administrador (tres en cada expediente, por un período de cuatro años cada una) que fueron impuestas al señor Jose Antonio y que corresponden a las infracciones muy graves. El recurso de casación será, pues, inadmitido en cuanto a las cuatro sanciones pecuniarias (30.000 euros por cada una) impuestas en razón de las infracciones graves de las que fue considerado responsable dicho señor.

Al declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por "Cahispa, S.A. de Seguros Generales" contra la sentencia de la Audiencia Nacional recaída en el proceso 95/2009 (en el que aquella sociedad impugnaba la misma Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 18 de diciembre de 2008, por la que se le impusieron multas en aplicación de lo dispuesto en los artículos 41.1 y 41.2 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados ) dijimos lo siguiente:

"[...] El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

En este asunto, la cuantía del recurso contencioso-administrativo no supera los 150.000 euros, toda vez que, ninguna de las sanciones, referidas a distintos conceptos e infracciones, supera individualmente, el límite casacional, siendo el objeto de la impugnación las siguientes infracciones y multas:

- Multa de 150.000 euros prevista en el art. 41.1.d) del TRLOSSP por su responsabilidad en la comisión de una infracción del art. 40.3 e) de dicho texto legal.

- Multa de 150.000 euros prevista en el art. 41.1.d) del TRLOSSP por su responsabilidad en la comisión de una infracción del art. 40.3 m) de dicho texto legal.

- Multa de 100.000 euros prevista en el art. 41.1.c) del TRLOSSP por su responsabilidad en la comisión de una infracción del art. 40.4 ñ) de dicho texto legal.

- Multa de 150.000 euros prevista en el art. 41.1.d) del TRLOSSP por su responsabilidad en la comisión de una infracción del art. 40.3. q) de dicho texto legal.

- Multa de 100.000 euros prevista en el art. 41.1.c) del TRLOSSP por su responsabilidad en la comisión de una infracción del art. 40.4 l) de dicho texto legal.

Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la LRJCA , debe declararse la inadmisión del presente recurso, por no ser susceptible de casación la resolución impugnada.

[...] No obsta a esta conclusión la alegación de la recurrente referida a que se supera dicha cantidad porque 'la Administración impuso un total de multa de 650.000 euros como consecuencia de un procedimiento sancionador derivado de una única actividad comprobadora consistente en la inspección llevada a cabo por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. El resultado de esta Inspección se recogió en un único acto administrativo y el procedimiento sancionador que derivó del mencionado procedimiento de comprobación fue también único y se plasmó en un único acto administrativo, la Orden Ministerial de 18-12-2008, siendo, por tanto, el valor económico de la pretensión el correspondiente al total de multa impuesta por importe de 650.000 euros. Así lo establece la propia Orden Ministerial en su página 123 al manifestar que se impone un total de multa de 650.000 euros'. Añade que ha sido admitido a trámite un recurso de casación en materia sancionadora por Auto de la Sala de fecha, 3 de febrero de 2005, y cita también en materia de sanciones, las SSTS de 3 de junio de 2008 y de 14 de octubre de 2009 .

No puede tener favorable acogida la tesis de la recurrente. La simple lectura de la sentencia impugnada pone de manifiesto, de forma meridianamente clara, que los hechos imputados a Cahispa, S.A. de Seguros Generales son independientes, las infracciones cometidas son singulares, separables e independientes, y los preceptos infringidos también, y es así como se estudian por la sentencia de instancia todas y cada una de las infracciones. Y hay que precisar -como ya hicimos en nuestro Auto de 21 de febrero de 2003 (recurso de casación nº 7184/01 )-, que el principio de tutela judicial efectiva no autoriza a este Tribunal a desconocer los requisitos legales que condicionan la preparación de un recurso jerárquico.

El Auto que cita la recurrente de fecha, 3 de febrero de 2005, recaído en el RC 3755/2003, admite el recurso por apreciar la Sala que en ese concreto caso, 'existe una evidente relación entre todas ellas' (se refiere a las sanciones), añadiendo en el párrafo siguiente del Auto citado que en 'la relación de hechos probados contenida en la sentencia impugnada, describe una sucesión de actuaciones que, aunque ejecutadas en tiempos distintos y jurídicamente separables, presentan entre sí una conexión que justifica, al menos en esta fase procesal, que el Tribunal de casación pueda contemplarlas y enjuiciarlas en su totalidad', razones que no se aprecian en el caso que nos ocupa.

Cabe añadir en relación con las sentencias citadas por la parte recurrente, que en la de fecha 3 de junio de 2008 recaída en el RC 2412/2005 , precisamente lo que hace la Sala es inadmitir los recursos de casación interpuestos por tres de los recurrentes, sin razonarse, en lo que aquí importa, nada sobre la admisión del cuarto. En la otra sentencia citada por la recurrente, la de 14 de octubre de 2009, recaída en el RC 5336/2005 , no hubo un incidente de admisión o inadmisión en relación con las cuantías".

La aplicación de esta misma doctrina nos obliga, pues, a no admitir el presente recurso de casación en cuanto a la parte de la sentencia que se refiere a las sanciones pecuniarias impuestas al señor Jose Antonio (y, lógicamente, a las conductas por las que se impusieron aquéllas). Se trata, conforme ha quedado dicho, de las cuatro multas impuestas, en cuantía de 30.000 euros cada una, por la comisión de otras tantas infracciones graves correspondientes a las letras l) y ñ) del apartado 4 del artículo 40 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados .

Cuarto.- La Sala de instancia fue dando sucesiva respuesta a las alegaciones de la demanda que previamente había resumido en el fundamento jurídico segundo de su sentencia. En relación con la "vulneración del principio de personalidad de las sanciones" y la participación singular del señor Jose Antonio en los hechos, el tribunal afirmó en el tercer y cuarto fundamento jurídico de aquélla lo que sigue:

"En cuanto a la vulneración del principio de personalidad de las sanciones alega la parte recurrente como ya hizo en el escrito de interposición del recurso de reposición que la imputación de responsabilidades se ha hecho de manera indiscriminada ya que aparecen responsables de los mismos hechos imputados tanto a las entidades como a distintas personas que ocupaban cargos y responsabilidades distintas en la organización y funcionamiento de la compañía. Considera el recurrente que en su caso sólo debería responder de aquellas que pudieran estar relacionadas con las funciones a éste encomendadas, lo que obliga a determinar en el expediente administrativo la concreta relación del imputado con los hechos para determinar su grado de participación en los mismos.

Tal como entiende el recurrente es necesario que en la fase de instrucción se individualicen los hechos cometidos por cada sujeto infractor, lo que en este caso se considera cumplido ya que en el pliego de cargos y en la propuesta de resolución se considera al recurrente responsable de las mismas infracciones cometidas por las entidades aseguradoras sancionadas y se describen los hechos que integran cada una de las infracciones.

Así en el pliego de cargos de los expedientes instruidos a Cahispa Vida y Cahispa Seguros Generales se imputan al recurrente las mismas infracciones que a la entidad aseguradora y en la propuesta de resolución se exponen las razones por las que la Administración considera al recurrente responsable de las infracciones cometidas por la aseguradora y esos argumentos se recogen en la resolución sancionadora indicando lo siguiente:

'D. Nemesio , D. Jon y D. Jose Antonio tenían amplias facultades derivadas de los cargos de dirección ostentados y que se describen pormenorizadamente en el anexo nº 6 del Acta de Inspección de la entidad Cahispa Vida por el que se incorpora al dicha acta un documento presentado por la propia entidad a instancias de la Inspección con el título: 'Exposición del área de inversiones: organización, misión, política y funcionamiento en Cahispa S.A. de Seguros de Vida y en su grupo' (en la propuesta de resolución de Cahispa seguros Generales se hace referencia al anexo nº 4 del acta de Inspección de la entidad Cahispa Generales que tiene el mismo contenido).

Estos cargos ocupaban el escalón superior de la estructura jerárquica de gestión de la entidad y como tales eran copartícipes del núcleo superior de decisión. No sólo detentaban amplias facultades descritas en el referido anexo del acta, sino que las ejercían efectivamente, como se desprende de los numerosos documentos manejados por la Inspección e incorporados al acta, que reflejan las operaciones de la entidad, en los que de una u otra manera han intervenido estas personas. Además fueron los interlocutores principales de la Inspección como responsables de sus respectivas áreas'.

Por lo que se refiere a D. Jose Antonio es el Jefe de Tesorería siendo sus funciones las de analizar las ofertas de operaciones financieras recibidas de mercado, buscar las operaciones más convenientes, responsable de tesorería (cobros y pagos) y responsable de la administración, contabilización y valoración de las operaciones financieras. Además forma parte de los Comités de Inversiones Financieras y del Comité de Asignación del Libro de Inversiones, y es el responsable junto con Nemesio del mantenimiento y actualización de dicho Libro de Inversiones, por lo que debe considerársele responsable de la totalidad de los cargos imputados, por ser además la persona, que bajo este título de Jefe de Tesorería desempeña el cargo de dirección financiera efectiva de la aseguradora, como así lo demuestra el hecho de ser él quien recibe, analiza, ejecuta las ordenes de inversión y firma las operaciones. También las amplias facultades que tiene atribuidas dentro del Grupo Cahispa S.A. puede apreciarse en que es él quien, como administrador único de la sociedad del grupo Top Miranda firma en representación de ésta última las escrituras de transmisión del Polígono R a la entidad Cahispa Vida. Además es una de las personas que atendió directamente a la Inspección en el curso de las actuaciones inspectoras (diligencias de 18 de abril de 2007 y 26 de abril de 2007) por lo que le es imputable los cargos de resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora y la falta de aportación de cuantos datos se deba suministrar a la DGSFP.'

En conclusión el principio de personalidad en las sanciones implica que no pueda imponerse sanciones sobre personas que no hubieran tenido ningún grado de participación en los hechos constitutivos de la infracción y acreditado que en este caso no se ha ocasionado indefensión al interesado que ha tenido oportunidad de conocer las razones por la que la Administración le considera responsable de las infracciones cometidas por las entidades aseguradoras, lo procedente es determinar si existe ese nexo causal que lleva a la Administración a atribuir responsabilidad al recurrente por las infracciones o en otras palabras examinar si la Administración ha acreditado que las infracciones cometidas por la entidad están relacionadas con las funciones a éste encomendadas."

[...] Para determinar cuales eran las funciones del recurrente en relación con las entidades aseguradoras, la Administración tiene en cuenta el anexo 6 al acta de Inspección de 11 de junio de 2009 (folio 518 a 601 del expediente de medidas de control especial de Cahispa Vida) y del anexo 4 al acta de Inspección (folio 219 a 230 del expediente de medidas de control especial de Cahispa Generales). Dichos anexos fueron facilitados por las propias entidades aseguradoras a la Inspección y en ellos se describe la organización, misión, política y funcionamiento de su política de inversiones así como la distribución de responsabilidades entre personas y comités en relación con el diseño, ejecución, contabilización, valoración, coordinación y control de la política de inversiones. La declaración testifical de la Directora de Recursos Humanos de Cahispa S.A. de Seguros de Vida y Cahispa de Seguros Generales realizada el 18 de junio de 2010 (que ostentaba dicho cargo también en el año 2006) no puede prevalecer sobre el contenido de dichos documentos ya que esos anexos fueron aportados por la propia entidad y elaborados por la misma.

No es relevante conocer el tipo de contrato que había firmado el recurrente y las remuneraciones que percibe en dinero o en especie u otros tipos de beneficios, ya que lo relevante es conocer cuales eran las funciones que efectivamente desempeñaba".

Quinto.- A partir de estas consideraciones el tribunal de instancia procedió a "[...] examinar si las infracciones que se le imputan al recurrente han sido cometidas en operaciones incluidas dentro del ámbito de responsabilidades atribuidas a su cargo conforme a lo dispuesto en los anexos 4 y 6 al acta de Inspección de 11 de junio de 2009", análisis que llevó a cabo en los fundamentos jurídicos quinto y sexto de la sentencia de instancia con las siguientes afirmaciones:

"[...] En cuanto a la infracción muy grave consistente en "e) carecer de la contabilidad exigida legalmente o llevarla con anomalías sustanciales que impidan o dificulten notablemente conocer la situación económica, patrimonial y financiera de la entidad" la resolución que resuelve el recurso de reposición le considera responsable (folio 88 expediente NUM003 y folio 75 expediente NUM000 ) dada sus competencias y funciones en la entidad, remitiéndose a los anexos 4 y al acta de Inspección de 11 de junio de 2009 que describe las funciones encomendadas a D. Jose Antonio .

Partiendo de que en este caso concurren los elementos del tipo previsto en el artículo 40 3 e) (existencia de anomalías sustanciales y que estas impiden o dificulten notablemente conocer la situación de la entidad) tal como ha establecido esta sección de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en sentencias de 20 de abril de 2010 (recurso 95/2009 ) y 5 de mayo de 2010 (recurso 99/2009 ) procede analizar si se puede considerar responsable de dicha infracción al recurrente. Para ello hay que examinar si las anomalías sustanciales detectadas en la contabilidad afectaban a operaciones incluidas dentro del ámbito de responsabilidades atribuidas a su cargo.

Los hechos imputados a Cahispa S.A. de Seguros de Vida que constituyen anomalía sustancial de contabilidad son no acreditar la titularidad del inmueble las Brisas (se realiza un ajuste por la Administración de 4.420.104 euros) y el inmueble del Polígono R (se realiza un ajuste por la Administración de 14.061.671 euros) y diversas irregularidades en la contabilización de diversas inversiones financieras: SPV Class DB limited serie NUM001 , la operación de la nota SPV Class DB (Plutus), inversiones Unit Linked agrupadas en Cahispa Cesta Ahorro en Inveraragón y en Aragón Ahorro, bono Landesbank y Bono DB VAR.

Los hechos imputados a Cahispa S.A. de Seguros Generales que constituyen anomalía sustancial de contabilidad según la resolución sancionadora son irregularidades en la contabilización en relación a la operación SPV Class DB (Plutus), bono Landesbank y Bono DB VAR y operación de la nota SPV Class DB VAR. En relación a las inversiones en France Telecom Repo, IPF Credit Andorra y saldos en diversas entidades bancarias la resolución sancionadora ya consideró acreditada la titularidad y por tanto no se consideró que existiera una anomalía sustancial de la contabilidad sino como constitutivo de una falta de gestión y control interno. Asimismo se recoge que no se ha incorporado a la contabilidad diversas operaciones de cesión gratuita al Ayuntamiento de Santa Susana del 50% de participación proindiviso en el pleno dominio de la finca nº NUM002 de la URBANIZACIÓN000 de 6.657 metros cuadrados y considera que existe una irregular tratamiento contable de la operación de entrega al Ayuntamiento de Santa Susana al 50% con Proneg 2000 de un cheque de 1.503.887,15 euros en concepto de prestación de garantía por las cargas urbanísticas existentes sobre determinadas fincas de la URBANIZACIÓN000 .

Son dos tipos de inversiones sobre las que la Administración ha establecido los presupuestos de hecho generadores de responsabilidad, inversiones inmobiliarias e inversiones financieras.

El recurrente señala que dentro de sus competencias no figuraba ninguna relacionada con administrar y contabilizar ni siquiera valorar las inversiones inmobiliarias, por lo tanto no cabe imputarle responsabilidad por hechos relacionados con las inversiones inmobiliarias.

Tal como se recoge en los acuerdos desestimatorios del recurso de reposición y en términos similares a los recogidos en las propuestas de resolución D. Jose Antonio pertenece al comité de Inversiones Financieras y Asignaciones del Libro de Inversiones, es responsable de la tesorería de la entidad y responsable de la administración y contabilización de las operaciones financieras. Así resulta del anexo 4 y 6 al acta de Inspección de 11 de junio de 2009. Así en el documento elaborado por la aseguradora se indica que 'el Departamento de Inversiones tiene la misión principal de materializar las provisiones técnicas hacia activos aptos para su cobertura' definiéndose la política de inversiones en relación a 4 áreas: inversiones materiales (inmuebles), prestamos hipotecarios y no hipotecarios, inversiones financieras en empresas del grupo y asociadas e inversiones financieras (que engloba el resto: renta variable, renta fija, FimŽs depósitos, repos) y distinguiéndose 4 Comités: Comité de inversiones Financieras, Comité de Prestamos, Comité de Inversiones Inmobiliarias y, Comité de Asignaciones del Libro de Inversiones.

Si el recurrente no hubiera formado parte del Comité de Asignaciones del Libro de Inversiones, pudiera admitirse que no cabría imputarle responsabilidad por hechos relacionados con las inversiones inmobiliarias, pero al formar parte de dicho Comité se extiende al mismo la responsabilidad por las irregularidades detectadas en relación a las inversiones inmobiliarias. Conforme al artículo 65.1 e) del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados aprobado por RD 2486/1998 referido al Libro Registro de Inversiones establece que 'Este inventario comprenderá todos los datos necesarios para una adecuada gestión de las inversiones conforme a las características de cada activo. En todo caso y para cada una de las inversiones de la entidad, incluidas la tesorería y las operaciones con instrumentos derivados, este registro contendrá la descripción, situación, asignación y valoración a efectos de contabilidad y de cobertura de provisiones técnicas, o de operaciones preparatorias de seguro o de fondos propios, detalladas a la fecha de referencia. Asimismo, indicará la entidad depositaria de los activos financieros y el concepto en el que se realiza su depósito'. Por tanto el Libro de Inversiones debe contener una descripción, situación y valoración a efectos de contabilidad y de cobertura de provisiones técnicas de cada una de las inversiones de la entidad, dentro de la cual quedan englobadas las inversiones inmobiliarias. Por tanto era irregular la inclusión en dicho Libro de determinados activos en los que existía justificación suficiente de titularidad sobre los mismos o que no cumplían los requisitos de permanencia o de libre disposición.'

[...] En cuanto a la infracción muy grave prevista en el artículo 40.3 m) TRLOSSP consistente en "La excusa, negativa o resistencia a la actuación inspectora, siempre que medie requerimiento expreso y por escrito al respecto" la Administración le considera responsable por cuanto fue el recurrente junto con otros dos Directivos los que firmaron en representación de la entidad, la diligencia de 18 de abril de 2007 que consta en el expediente de inspección por la que se les requería formalmente la entrega de las cuentas anuales de la entidad correspondientes al ejercicio 2006 formuladas por el Consejo de Administración, y debían conocer por los cargos que ocupaban en la entidad cuales eran las cuentas realmente formuladas por el Consejo de Administración con fecha de 30 de marzo de 2007, sin embargo las cuentas que aportaron no fueron las formuladas definitivamente por dicho Consejo de Administración sino otras distintas.

Alega el recurrente que no puede relacionarse con las responsabilidades que tiene atribuidas en su calidad de Jefe de Tesorería dado que la obligación de formular cuentas anuales corresponde por Ley al órgano de administración. Se compartiría el criterio del recurrente si las cuentas anuales no se hubieran formulado pero no es el caso ya que en el momento en que se efectuó el requerimiento las cuentas se habían formulado por la entidad y el requerimiento tal como señala se le hizo al recurrente ya que fue una de las personas que atendió directamente a la Inspección en el curso de las actuaciones inspectoras y al que se le requería formalmente la entrega de las cuentas anuales (diligencias de 18 de abril de 2007 y 26 de abril de 2007)."

Sexto.- En los fundamentos jurídicos séptimo, octavo y noveno de la sentencia de instancia la Sala de la Audiencia Nacional examinó la participación del señor Jose Antonio en la comisión de las infracciones graves por las que fue sancionado con multas de 30.000 euros. Dado que esta parte de la sentencia queda firme, al no ser admisible el recurso de casación interpuesto en relación con aquellas sanciones, no reproducimos su contenido.

Por último, en el fundamento jurídico décimo de la sentencia de instancia la Sala expuso las siguientes consideraciones:

"[...] Acreditada por tanto la participación del recurrente en los hechos imputados, no se puede considerar vulnerado el principio de personalidad de las sanciones. Del mismo modo tampoco se aprecia se haya vulnerado el principio de presunción de inocencia en la medida en que las infracciones se han cometido en operaciones incluidas dentro del ámbito de las responsabilidades atribuidas al recurrente.

En cuanto a la vulneración del principio de proporcionalidad hay que tener en cuenta que al recurrente por cada una de las infracciones muy graves se le ha impuesto la sanción consistente en suspensión temporal del cargo de Administrador por un plazo de 4 años y por las infracciones graves una multa de 30.000 euros haciendo un total de 24 años de suspensión temporal del cargo de Administrador y multa de 120.000 euros.

Por la comisión de las infracciones muy graves puede imponerse a los que ejerzan cargos de dirección en ella y sean responsables de las mismas las siguientes sanciones (artículo 42.4 del TRLOSSP): 'a) Separación del cargo, con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad aseguradora, por un plazo máximo de 10 años b) Suspensión temporal en el ejercicio del cargo por plazo no inferior a un año ni superior a cinco años, c) Multa, a cada uno de ellos, por importe no superior a 90.000 euros', pudiéndose imponer en caso de imposición de la sanción prevista en el apartado a) la prevista en el apartado c).

Por la comisión de las infracciones graves puede imponerse conforme a lo previsto en el artículo 42.4 del TRLOSSP 'a) Suspensión temporal en el ejercicio del cargo por plazo no superior a un año b) Multa, a cada uno de ellos, por importe no superior a 45.000 euros. Esta sanción podrá imponerse simultáneamente con la prevista en el párrafo a) anterior'.

En este caso para graduar la sanción de todas las infracciones cometidas por D. Jose Antonio se han tenido en cuenta las mismas circunstancias que se han tenido en cuenta para graduar la sanción de la entidad aseguradora. Así se aplican como circunstancias agravantes especialmente cualificadas de la responsabilidad de la entidad como de las personas imputadas las previstas en el artículo 43.1 letras a) y b) consistentes en la naturaleza y entidad de las infracciones y en la gravedad y peligro creado por otro y la importancia de Cahispa S.A. de Seguros de Vida S.A. en el sector asegurador medida en función del importe total de su balance y de su volumen de primas en el año 2005. La concurrencia de las circunstancias previstas en el artículo 43.1 citadas ya ha sido declarada conforme a derecho por sentencias de esta sección de 20 de abril de 2010 (recurso 95/2009 ) y 5 de mayo de 2010 (recurso 99/2009 ) y por tanto en esta sentencia seguimos ese mismo criterio ya que el artículo 43.2 TRLOSSP establece expresamente que para determinar la sanción aplicable a las personas que ejercen cargos de administración o dirección de hecho o de derecho se tomen en consideración las circunstancias previstas en el 43.1. TRLOOSP.

Ciertamente además de dichos criterios deben tenerse en cuenta para graduar la responsabilidad de los administradores y directivos conforme al artículo 43.2 TRLOOSP las siguientes circunstancias: a) el grado de responsabilidad en los hechos que concurra en el interesado; b) el alcance de la representación del interesado en la entidad aseguradora y c) la reincidencia, lo que considera esta Sala que se ha valorado de forma implícita por la resolución sancionadora ya que esas dos circunstancias son consideradas como circunstancias agravantes muy cualificadas en relación con el Presidente y Consejero Delegado de la Entidad D. Victorino y el Vicepresidente del Consejo de Administración D. Balbino , lo que no sucede en el caso del recurrente al que no se le ha impuesto la sanción más grave de las previstas y que eran separación del cargo, con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad aseguradora, por un plazo máximo de 10 años y simultáneamente multa de 90.000 euros para las infracciones muy graves y suspensión temporal en el ejercicio del cargo por un año y simultáneamente multa por importe de 45.000 euros por la comisión de cada una de las infracciones graves.

Dichas sanciones podían haberse impuesto al recurrente si no se hubiera modulado con la apreciación de las circunstancias previstas en el artículo 43.2 (grado de responsabilidad, alcance de la representación y reincidencia) desde el momento que concurrían tres circunstancias agravantes del artículo 43.1 (dos de las tres especialmente cualificadas de la responsabilidad) y conforme al artículo 43 3 a) y c) cuando concurran en las infracciones muy graves más de dos circunstancias de agravación y al menos dos de ellas fueran muy cualificadas se impondrá la sanción prevista en el apartado 42.3 a) en su grado máximo y lo mismo en relación con las infracciones graves (artículo 43. 3 b) y c)."

Séptimo.- El examen de los motivos de casación (en la parte que se refiere tan sólo a las infracciones muy graves) permite, ya de entrada, descartar que se hayan producido los quebrantamientos de forma denunciados en el primero y en el segundo.

En cuanto al primero, la censura de que el tribunal de instancia ha infringido "las normas reguladoras de las sentencias por haber incurrido la sentencia de instancia en incongruencia omisiva infringiendo los artículos 33 y 67 de la LJCA y el artículo 24 CE , al haber omitido resolver sobre una alegación sustancial de la demanda relativa a la imposibilidad de que el actor pueda ser considerado responsable según el artículo 40 del TRLOSSP" no se corresponde con el contenido de la sentencia. Sostiene aquél que la Sala "omite entrar a analizar si el recurrente era alto directivo", pero tal afirmación, insistimos, no se ajusta a la realidad.

Baste, a estos efectos, la mera lectura de los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada que hemos transcrito para apreciar, sin género de dudas, cómo la Sala de la Audiencia Nacional analiza con detalle la actuación del señor Jose Antonio a fin de concluir que, en tanto que cargo de la sociedad aseguradora con funciones ejecutivas de dirección y participación en la toma de decisiones dentro del área financiera de la actividad empresarial, era responsable de las infracciones que se le imputaron. Que fuese o no "alto directivo" en el sentido laboral que afirma la recurrente es considerado por el tribunal irrelevante cuando se ha probado la realidad del ejercicio de aquellas funciones de dirección financiera. El artículo 40.1 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados se refiere a quienes desempeñen cargos de administración o dirección en cualquiera de las entidades de seguros y esta misma expresión aparece en el artículo 42, a tenor del cual quien ejerza en la entidad aseguradora y demás entidades enumeradas en el artículo 40.1 cargos de administración o dirección será responsable de las infracciones muy graves o graves cometidas por ellas. Es precisamente sobre esta base normativa como la Sala de instancia corrobora la autoría del recurrente, en cuanto cargo que asumía relevantes funciones directivas.

La apelación al segundo inciso de la letra a) del artículo 40.1 no puede desligarse de los anteriores preceptos. En él se contempla un supuesto específico que no agota el catálogo de posibles responsables de las infracciones, extensible a quienes, repetimos, ejercen funciones directivas o cargos de administración en las entidades de seguros. En este sentido se han de entender las consideraciones del tribunal de instancia cuando examina el ejercicio de las funciones del recurrente, por lo que no existe la incongruencia omisiva denunciada.

Octavo.- Es igualmente infundada la censura que se vierte en el segundo motivo, a tenor del cual se habría producido el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, en su modalidad de infracción de las normas reguladoras de la sentencia, "por haber incurrido la sentencia de instancia en falta de motivación, infringiendo el artículo 120.3 de la Constitución ". La falta de motivación se derivaría, según el recurrente, de que "no se ha realizado ningún análisis de la prueba documental pública practicada".

La misma censura se vuelve a repetir en el octavo motivo casacional, a lo largo del cual reprocha el señor Jose Antonio al tribunal de instancia que no realizara "alusión alguna a la importante prueba documental pública practicada en el proceso". Como tal se limita a reseñar "el acta de presencia nº 2799 levantada en fecha 26-10-2007 por el Notario de Barcelona Don Juan Ignacio Castro-Girona Martínez (en la que consta que el Notario se persona en las oficinas del grupo Cahispa y solicita a los responsables de las entidades que le entreguen, entre otra documentación, todos los contratos de alta dirección y copia de todas las escrituras de poderes, manifestando que no existen contratos de alta dirección)" y las "escrituras de revocación de poderes de fecha 14 de noviembre de 2007 otorgadas ante el Notario de Martorell Don Carlos Alejandro Vázquez Atkinson, con número de protocolo 1.848 y 1.849 (en las que el actor no constaba como apoderado al que se revocan poderes)."

Hemos transcrito, sin embargo, cómo la Sala de instancia reseñó, de modo especial en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia, las fuentes documentales "facilitadas por las propias aseguradoras a la inspección" a partir de las cuales obtuvo sus conclusiones sobre las funciones directivas del señor Jose Antonio y cómo añade que, frente a ellas, era irrelevante "el tipo de contrato" que hubiera firmado. Ello supone tanto como dar una respuesta implícita -y desestimatoria- a la alegación de la demanda que, sobre la base de la inexistencia de contratos de alta dirección o sobre la falta de poderes, minimizaba las atribuciones del recurrente.

Noveno. - El resto de los motivos casacionales corresponde ya a las cuestiones de fondo. Destaca, sobre todo, que en ninguno de ellos se llegue a considerar vulnerado el artículo 40, apartado tres, del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , esto es, el precepto que la Sala considera debidamente aplicado para la tipificación de las infracciones muy graves. No hay debate, pues, en cuanto a lo que resulta clave en todo procedimiento sancionador, esto es, el correcto encuadre de los hechos en los tipos de infracciones que se han apreciado.

En el tercer motivo de casación se denuncia la "infracción del artículo 6 del Real Decreto 2119/1993, de 3 de diciembre, sobre el Procedimiento Sancionador aplicable a los sujetos que actúan en los mercados financieros". Afirma el recurrente que, si bien se habían especificado las conductas infractoras en el pliego de cargos, no se "había detallado cuál ha sido la concreta participación de cada uno de los imputados en esas concretas conductas infractoras". La Sala de instancia habría vulnerado, pues, aquel artículo "por confirmar como correcto un pliego de cargos que no cumple con los requisitos mínimos establecidos en dicho precepto reglamentario".

Examinaremos este motivo de modo conjunto con el quinto pues en este último el recurrente vuelve a afirmar que "[...] ni el pliego de cargos, ni la propuesta de sanción contenían los elementos necesarios para que el recurrente pudiera conocer cuáles eran los hechos concretos que se le atribuían para imputársele responsabilidad". Concluye que "al no haberse establecido por la Administración esta relación de causalidad, mi representado no pudo articular su descargo y efectuar sus alegaciones frente a cada acusación, lo cual le privó de su derecho a ser informado de la acusación y consecuentemente de su derecho de defensa constitucionalmente reconocido en el art. 24 CE ".

La respuesta de la Sala de instancia a las alegaciones correlativas de la demanda figura en el tercer fundamento de la sentencia impugnada, que antes hemos transcrito. El tribunal destaca, en síntesis, cómo en el pliego de cargos se imputaban al señor Jose Antonio las mismas infracciones que a las entidades aseguradoras y cómo en la propuesta de resolución se exponían las razones por la que, concretamente, aquel señor debía responder por aquéllas. Dado que, en efecto, así se expresaban el pliego de cargos y la propuesta de resolución, mal se puede sostener que hayan sido vulnerados ni el artículo 6 del Real Decreto 2119/1993 ni los derechos de defensa del recurrente.

Aquel precepto reglamentario obliga a que el instructor formule el pliego de cargos incluyendo en él las diligencias practicadas hasta el momento de su formulación; la concreción de los hechos imputados a cada presunto responsable; la tipificación de la infracción, las sanciones que se podrían imponer y la autoridad competente para imponerlas. Todas estas menciones constan tanto en el pliego de cargos del expediente sancionador número NUM003 (cuya extensión abarca más de cien páginas) como del expediente sancionador 14/2007 (con análoga extensión).

En cuanto a los derechos de defensa del recurrente, se han podido ejercer con toda plenitud y sin reservas tanto en el expediente administrativo, ante el instructor y el órgano sancionante, como en el ulterior recurso potestativo de reposición. En sus sucesivas alegaciones ante unos u otros órganos de la Administración el señor Jose Antonio pudo exponer, como de hecho sucedió, por qué no se consideraba responsable de las concretas infracciones que se le imputaban y obtuvo la correspondiente respuesta de la Dirección General de Seguros y del Ministerio de Economía y Hacienda, contra la que ulteriormente acudió a la revisión jurisdiccional, de nuevo con absolutas garantías de defensa.

Décimo.- En el cuarto motivo de casación la defensa del señor Jose Antonio censura la "infracción del artículo 25 CE por manifestar la sentencia que no existe vulneración del principio de personalidad de las sanciones". El argumento impugnatorio en este caso es que "las funciones o el ámbito de responsabilidad del actor, tal y como se detalló en el escrito de demanda, se circunscribían al ámbito de inversiones y, por ello, como veremos, no puede hacerse extensiva su responsabilidad a todas las infracciones".

El motivo lo que pone realmente en cuestión es una apreciación de hechos probados. La Sala de instancia ha descrito y razonado por qué el recurrente ejercía funciones directivas en relación a las singulares infracciones que le fueron imputadas, pues correspondían al ámbito de responsabilidades atribuidas a su cargo. Aquél, sin embargo, discrepa de esta apreciación de hechos y trata de repetir el debate de la instancia para defender su falta de autoría en dos de las infracciones muy graves, afirmando: a) que en cuanto a la infracción tipificada en el artículo 40.3.e) del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , no puede ser responsable de las supuestas anomalías sustanciales en la contabilidad dado que su cargo no conllevaba atribuciones ni competencias que tuvieran que ver con el control ni la coordinación de la contabilidad de una empresa; y b) que eso mismo ocurre en cuanto a la infracción tipificada en el artículo 40.3.q) del mismo Texto Refundido (presentar la entidad aseguradora deficiencias en la organización administrativa y contable), de la que tampoco podría considerársele responsable.

Pues bien, el tribunal sentenciador afirmó, en contra de la tesis del señor Jose Antonio , que "[...] todas las irregularidades detectadas afectan a operaciones de las que era responsable el recurrente (administración, contabilización y valoración de inversiones financieras) que no queda excluida por el hecho de que además se pueda exigir a otras personas responsabilidad por esa irregular organización y control". Este juicio, repetimos, implica una apreciación de hechos tras el análisis de las específicas atribuciones que a aquél se le habían encomendado en la empresa aseguradora, apreciación que, en cuanto tal, no es susceptible de revisión casacional a través del motivo que estamos examinando. En su calidad de responsable de tesorería de la entidad y de la administración y contabilización de las operaciones financieras, funciones que el tribunal de instancia dio por sentadas, bien pudo considerarle coautor tanto de las anomalías contables como de las deficiencias en la propia organización de la contabilidad.

Undécimo.- En el sexto motivo de casación sostiene el recurrente que "la sentencia de instancia infringe el artículo 42 del TRLOSSP y el artículo 24.2 CE en su vertiente del principio de presunción de inocencia al no haber realizado el juicio de culpabilidad respecto de las sanciones impuestas y respecto de los hechos determinantes". A su juicio, no era bastante que la Sala manifieste que las infracciones se cometieron en operaciones incluidas dentro del ámbito de responsabilidades atribuidas al recurrente, pues tal hecho "nada tiene que ver con que la conducta haya sido culpable o dolosa".

La alegación es manifiestamente infundada. Cuando se ha acreditado la existencia de conductas propias, de la naturaleza de las que son objeto de enjuiciamiento, reveladoras de graves infracciones a las normas que regulan el sector de los seguros, y el autor de aquéllas es precisamente, entre otros, uno de los cargos directivos encargados de la gestión financiera de la sociedad, es claro que la presunción de inocencia queda desvirtuada y el infractor no puede escudarse, si no da más argumentos para ello, en su falta de dolo o culpa.

No lleva razón, pues, la defensa del recurrente al afirmar en este motivo, como en otros, que "[...] la sentencia no ha realizado análisis alguno en relación con cada una de las sanciones impuestas, sobre cuál ha sido la conducta concreta, dolosa o negligente de mi representado, que ha llevado a imputársele responsabilidad, infringiendo con ello el principio de presunción de inocencia al confirmar la actuación llevada a cabo por la Administración". De nuevo basta la lectura de los pasajes que hemos transcrito en los fundamentos jurídicos precedentes para llegar a la conclusión contraria.

Duodécimo.- En el séptimo motivo de casación se denuncia la infracción "del principio de proporcionalidad al manifestar [la sentencia] que no se aprecia falta de proporcionalidad porque la Administración aplica las agravantes previstas en el artículo 43.1.a) y b) del Real Decreto-legislativo 6/2004 y, al mismo tiempo, considera que se han aplicado de forma implícita las circunstancias atenuantes porque se han impuesto sanciones inferiores a las impuestas al Presidente y al Consejero Delegado de las compañías". La crítica a esta parte de la sentencia (correspondiente al décimo de sus fundamentos jurídicos) se centra en que el tribunal "no entra a analizar el motivo por el que, en el caso del recurrente, existiendo los mismos criterios de graduación para las infracciones graves y para las muy graves, la Administración imponga las sanciones graves en su grado medio y las sanciones muy graves en su grado máximo".

Lo cierto es, sin embargo, que como bien afirma la Sala, la sanción correspondiente a las infracciones muy graves que se impuso al recurrente ni siquiera fue la más grave de las posibles (la correspondiente al artículo 42. apartado 3, letra a) del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados ). Dentro de la efectivamente impuesta, el cómputo del período de suspensión impuesta (cuatro años) estaba amparado por el juego de las agravantes que en la sentencia se describe, juego que incluso hubiese posibilitado un mayo rigor punitivo. No se trata, pues, de una cuestión de proporcionalidad, en cuanto elección entre varias alternativas posibles, sino de la aplicación de los específicos criterios legales detalladamente previstos en el apartado 3 del artículo 43 del Texto Refundido para cada una de las diferentes hipótesis (una agravante o varias y dentro de ellas presencia, o no, de alguna agravante muy cualificada). La concurrencia de varias circunstancias de agravación determina que la sanción se haya de imponer en el grado máximo.

Que este último criterio no se hubiera aplicado del mismo modo a las multas correspondientes a las infracciones graves es algo que no puede tener el efecto que pretende el recurrente en cuanto a la sanción de suspensión correlativa a las infracciones muy graves. De un lado, porque ya hemos dicho que las sanciones pecuniarias quedan al margen del recurso de casación; de otro lado, y sobre todo, porque lo decisivo era resolver si la sanción por la infracción muy grave estuvo bien aplicada, como así sucedió, cualquiera que hubiesen sido los criterios de graduación, acertada o equivocadamente aplicados, para las sanciones de multa.

Decimotercero.- En el noveno motivo casacional se denuncia la infracción del " artículo 32 de la Ley 30/1992 y los principios de responsabilidad y personalidad por considerar que es correcta la imposición de la sanción por obstrucción a la actuación inspectora por el mero hecho de haber firmado las diligencias por las que la inspección requería cierta documentación."

La censura se centra, esta vez, en la infracción consistente en la "excusa, negativa o resistencia a la actuación inspectora, siempre que medie requerimiento expreso y por escrito al respecto". De ella fue acusado el señor Jose Antonio (entre otros) ya que, no obstante haber sido requerido personalmente para que entregase las cuentas anuales de ambas sociedades aseguradoras tal como habían sido formuladas por el Consejo de Administración el 30 de marzo de 2007, entregó a los inspectores de la Dirección General de Seguros otras distintas.

Ya hemos indicado que en el recurso de casación no se discute la correcta tipificación de la conducta, esto es, el hecho objetivo de que tuvo lugar la infracción muy grave cometida. La defensa en que se basa el motivo consiste en afirmar que "el actor actuaba en representación de las entidades Cahispa, S.A. de Seguros de Vida y Cahispa, S.A. de Seguros Generales tal y como consta en las propias diligencias, en las que firmaba expresamente 'Por la Entidad'. Por lo tanto, no puede ser considerado responsable por haber firmado las diligencias, en nombre de las sociedades antes referidas, por las que la inspección requería cierta documentación".

El argumento no puede acogerse pues la responsabilidad no deriva de la firma del acta sino del ulterior incumplimiento del deber de aportar a la inspección el documento contable requerido, documento que, en tanto que cargo directivo, podía facilitar. No consta que hubiera obstáculo para ello ni el recurrente ha llegado a afirmar que le fuese imposible cumplir el requerimiento. De hecho, tal como se recoge en la sentencia impugnada, lo atendió pero de manera irregular pues en vez de entregar el documento contable solicitado entregó otro diferente que no se correspondía con las cuentas formuladas por el Consejo de Administración.

Decimocuarto.- Procede, pues, tras la inadmisión del recurso en lo que se refiere a las infracciones graves, la desestimación de los motivos que han quedado expuestos, con la preceptiva condena en costas a la parte recurrente conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

Inadmitir el recurso de casación 4087/2011 interpuesto por D. Jose Antonio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional con fecha 15 de marzo de 2011 en el recurso número 330 de 2009 , en lo que se refiere a las infracciones graves y correlativas sanciones pecuniarias que en dicha sentencia se confirman.

Segundo.- Desestimar el recurso de casación en todo lo demás.

Tercero.- Imponemos a la parte recurrente las costas de su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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