STS, 23 de Febrero de 2012

PonenteANGEL AGUALLO AVILÉS
ECLIES:TS:2012:1811
Número de Recurso847/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 847/2008, promovido por la entidad VIRNAX, S.A. , representada por el Procurador de los Tribunales don Jesús Jenaro Tejada, contra la Sentencia de 20 de diciembre de 2007, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 212/2005, instado frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 20 de enero de 2005, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa formulada contra el Acuerdo de la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de 18 de mayo de 2001, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de liquidación de 5 de abril de 2001, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1992, 1993 y 1994.

No ha comparecido en esta instancia la parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 13 de abril de 2000, la Dependencia de Inspección de la Delegación de Madrid de la Agencia Tributaria incoó a la mercantil Virnax, S.A. Acta de disconformidad núm. 70272125, por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1992, 1993 y 1994, de la que derivaba una deuda tributaria a ingresar de 58.231.205 ptas. (cuota de 38.849.882 ptas. e intereses de demora por importe de 19.381.323 ptas).

En dicha Acta se recogían los siguientes hechos: a) que « a los efectos del plazo máximo de 12 meses de duración de las actuaciones establecido por el artículo 29 de la Ley 1/1998 , del tiempo total transcurrido hasta la fecha del acta no se deb[ía]n computar 366 días » (pág. 1 del acta); b) que VIRNAX « [f]igura matriculada en el epígrafe 8332 del I.A.E. "Promoción Inmobiliaria de Edificaciones", y constituye su objeto social, según consta en los Estatutos Sociales inscritos en el Registro Mercantil "La adquisición, venta y explotación de bienes inmuebles, urbanos o fabriles, solares, pisos, locales, apartamentos y derechos sobre los mismos" », realizando durante los períodos objeto de comprobación « las siguientes actividades empresariales: Actividades inmobiliarias por cuenta propia (CNAE 701); Alquiler de bienes inmobiliarias por cuenta propia (CNAE 702); Publicidad (CNAE 744) » (pág. 2 del acta); c) que de las actuaciones de comprobación, « y de acuerdo con la documentación aportada por el obligado tributario y con la información requerida y certificada por terceros, y según se ha puesto de manifiesto en las diligencias de fechas 3-3-1999, 30-4-1999, 14-5- 1999, 9-7-1999 y 10-9-1999, se ha[bía] comprobado en los extractos de los movimientos de las cuentas bancarias aportados por las Entidades a las que se ha requerido, al no haber sido aportados por el obligado tributario, que ha[bía] continuos ingresos, que se detalla[ba]n en las diligencias mencionadas, que no se refleja[ba]n en la contabilidad ni se ha[bía]n incluido en las declaraciones presentadas, cuya procedencia y/o causa no ha[bía] sido justificada a la Inspección », procediendo incrementar las bases imponibles declaradas en los siguientes conceptos e importes: 1) por « Intereses de cuentas percibidos en 1993: 1.339.236 pts », a los que « se ha practicado una retención de 334.809 pts »; 2) por « Ingresos cuyo origen y/o causa no se ha justificado a la Inspección, ni por el obligado tributario, ni por la información requerida y recibida de las entidades bancarias: Total año 1993, 118.246.349 pts. (710.674,87 €); Total año 1994, 62.296.923 pts. »; d) que también « proced[ía] incrementar el importe de las retenciones deducidas en el Impuesto sobre Sociedades de 1993 en 334.809 pts .» (pág. 3 del acta).

Emitido el preceptivo Informe ampliatorio y tras el escrito de alegaciones de la obligada tributaria, el Inspector Jefe de la Oficina Técnica, con fecha 5 de junio de 2000, acordó remitir el expediente al Inspector actuario con objeto de que valorase la documentación aportada por la entidad interesada. Con fecha 3 de julio de 2000, el actuario emitió nuevo Informe, en el que tras valorar las alegaciones realizadas por la entidad interesada, propone una liquidación con una deuda tributaria de 46.234.593 ptas. (de las que 30.336.748 ptas. corresponden a cuota y 15.897.845 ptas. a intereses de demora).

La entidad Virnax, S.A., con fecha 25 de septiembre de 2000, presentó nuevo escrito de alegaciones ante la Inspección, que posteriormente fueron ampliadas mediante escrito de fecha 3 de octubre de 2000, en el que aportaba documentación adicional.

El Jefe de la Oficina Técnica, a la vista de las alegaciones y de la documentación aportada, con fecha 13 de octubre de 2000, dictó Acuerdo de liquidación tributaria en el que acordaba remitir el expediente a la Inspección para que completase las actuaciones.

El inspector actuario emitió, el 7 de noviembre, nuevo Informe complementario y la entidad presentó, el 12 de enero de 2001, otro escrito de alegaciones, a la vista del cual el actuario emitió Informe ampliatorio en el que, para el ejercicio 1993, determina una base imponible comprobada de 74.124.746 ptas. y una cuota íntegra de 25.943.661 ptas.

Finalmente, el Jefe de la Oficina Técnica de la Inspección, con fecha 5 de abril de 2001, dictó Acuerdo de liquidación confirmando en todos sus términos la propuesta inspectora realizada por el actuario en el citado Informe ampliatorio de fecha 1 de marzo de 2001, por lo que resultaba una liquidación de 42.048.266 ptas. de deuda tributaria (27.056.739 ptas. de cuota y 14.991.527 ptas. de intereses de demora).

Contra el anterior acto administrativo liquidatorio la mercantil interpuso recurso de reposición que fue desestimado por Acuerdo del Jefe de la Oficina Técnica de Inspección, de fecha 18 de mayo de 2001.

SEGUNDO

Disconforme con la desestimación del recurso de reposición, la sociedad formuló, el 11 de junio de 2001, reclamación económico-administrativa (R.G. 4052/01; R.S. 78/02), que, por Resolución de 20 de enero de 2005, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), fue desestimada. En lo que aquí interesa, el TEAC rechaza que se haya producido la prescripción alegada, teniendo en cuenta « que las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios a que se refiere el presente expediente, 1992, 1993 y 1994, se presentaron el 10 de julio de 1993, 20 de julio de 1994, y 21 de julio de 1995, respectivamente, así como que, desde se iniciaron las actuaciones, el 12 de junio de 1998, hasta que se notificó a la entidad interesada el acuerdo liquidatorio, el 18 de abril de 2001, las actuaciones inspectoras se han desarrollado de forma continuada con regularidad, y han tenido lugar una serie de actuaciones de la Administración y de la entidad interesada que han tenido efectos interruptivos de la prescripción, sin que entre ninguna de ellas haya transcurrido el plazo de los cinco años establecido por el artículo 64-a de la Ley General Tributaria de 1963 [ Final Séptima, párrafo 2° de la misma] » (FD Quinto).

Y con relación a la condición o no de sociedad de mera tenencia de bienes de la entidad a los efectos de su tributación en el Impuesto sobre Sociedades, el TEAC, tras exponer que « la Inspección actuaria, basándose en la documentación aportada por la entidad comprobada y con la documentación requerida y certificada por terceros [entidades bancarias], determinó la existencia de ingresos [que se detallan en Diligencias y en el acuerdo liquidatorio] en cuentas bancarias titularidad de la recurrente, que no se habían reflejado en contabilidad ni en las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades a que se refiere el presente expediente, cuyo origen no se ha justificado fehacientemente ni ante la Inspección ni ante esta vía procedimental», concluye «que, como entendió la Inspección, los controvertidos ingresos constituyen un incremento de patrimonio que debe formar parte del Impuesto sobre Sociedades » (FD Noveno).

TERCERO

Frente a la Resolución del TEAC, la representación procesal de Virnax, S.A. presentó recurso contencioso- administrativo núm. 212/2005, formulando la demanda mediante escrito registrado el 16 de febrero de 2006, en el que alegó, en síntesis: a) la prescripción del derecho a liquidar los ejercicios 1993 y 1994, al amparo del art. 29 de la Ley 1/98 , en relación con el art. 31.bis del Reglamento de la Inspección , por exceder el procedimiento del plazo reglamentario de duración, discrepando de los periodos declarados como dilaciones imputables al contribuyente; b) el cumplimiento de los requisitos para que la sociedad tribute en régimen de transparencia fiscal, ya que la actividad de la misma es la de "adquisición, venta y explotación de bienes inmuebles urbanos, fabriles, solares, pisos, locales, apartamento y derechos sobre los mismos", disponiendo la entidad de un local social y un empleado; y c) la incorrecta liquidación, ya que al ser aplicable el régimen de transparencia fiscal, las bases positivas se han de imputarse a los socios.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 20 de diciembre de 2007, dictó Sentencia desestimando el recurso y confirmando la Resolución impugnada.

La Sentencia rechaza, en primer lugar, la prescripción alegada porque « las actuaciones inspectoras de que se trata se concluyeron dentro del plazo de los doce meses establecido por el artículo 29-1 de la invocada Ley 1/1998 , que dispone la exclusión en el cómputo del mismo de las dilaciones imputables al contribuyente, en este caso 703 días », puesto que « del contenido de las Diligencias, así como de los actos de la entidad, antes expuestos y detallados, se aprecia que las actuaciones inspectoras han tenido una continuidad sin que entre actuaciones, ya sea de parte, ya sea de la Administración, se haya superado del plazo de seis meses. Por otra parte -añade -, dichos actos y actuaciones tienen un contenido que evitan su calificación como "diligencias argucia", pues se refieren a la aportación de documentación requerida, a requerimientos, traslado de informes para conocimiento y alegaciones de la entidad, o de manifestaciones de parte. También se aprecia que en las dilaciones imputables a la entidad se contemplan los períodos en los que la entidad tardó en aportar la documentación requerida, y que, en ocasiones, provocó que la Inspección tuviera que acudir a la solicitud de información bancarias a determinadas entidades, y de las que se dio traslado a la recurrente; así como a causa de las solicitudes de retraso solicitado por la entidad en relación con determinadas visitas. Por ello, desde 12 de junio de 1998, hasta que se notificó a la entidad interesada el acuerdo liquidatorio, el 18 de abril de 2001, si bien es cierto que media un período de 2 años, diez meses y 6 días (superándose el plazo de 12 meses en unos 306 días), también es cierto que descontando las dilaciones imputadas al contribuyente, (aunque únicamente se imputaran los 366 recogidos en el punto 37 del Fundamento Jurídico Segundo), se observa que no se superó dicho plazo ». En consecuencia -concluye la Sala-, « también se ha de desestimar la alegación sobre la prescripción basada en el incumplimiento del plazo de doce meses, pues, hay que tener en cuenta, que las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1992, 1993 y 1994, se presentaron el 10 de julio de 1993, 20 de julio de 1994, y 21 de julio de 1995, respectivamente, y ya que, desde que se iniciaron las actuaciones, el 12 de junio de 1998, hasta que se notificó a la entidad interesada el acuerdo liquidatorio, el 18 de abril de 2001, las actuaciones inspectoras se han desarrollado de forma continuada con regularidad, y han tenido lugar una serie de actuaciones de la Administración y de la entidad interesada que han tenido efectos interruptivos de la prescripción, no ha transcurrido el plazo de los cinco años » (FD Tercero).

En segundo lugar, respecto al cumplimiento de los requisitos para que la sociedad tribute en régimen de transparencia fiscal, la Sala de instancia, tras señalar los requisitos que establece el art. 52 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , y a la vista de « los hechos y circunstancias » que concurren en el presente caso, mantiene « la descalificación de la entidad recurrente como de sociedad de mera tenencia de bienes, al estar acreditada la existencia de una actividad, debiendo tributar en el régimen general del Impuesto sobre Sociedades; lo que también viene corroborado por los hechos que han dado lugar a la regularización practicada por la Inspección (ingresos, existencias, y compraventa de determinados inmuebles) ». A estos efectos, la Audiencia Nacional expone que « [l]a entidad recurrente, en relación con la existencia o no de un local destinado al desarrollo de la actividad, manifiesta que, el inmueble sito en la calle Diego de león, número 12, de Madrid, constituye una vivienda destinado al uso particular, siendo una parte de la misma destinada a la actividad empresarial, lo que hace que no se cumpla el requisito de que esté el "local exclusivamente destinado" a la actividad empresarial. Por ello, al constituir una vivienda, conforme a la normativa administrativa y estatutos de la comunidad de Propietarios, no tiene carácter de "local" en el sentido exigido por la norma fiscal; inmueble que se encuentra cedido a una persona vinculada con la sociedad» (FD Cuarto) .

Sin embargo -señala la Sentencia-, « conforme se desprende de las actuaciones y documentos aportados, el domicilio designado es el correspondiente a la sede social de la entidad, en el que radica su domicilio. Este carácter del local cobra relevancia a los efectos fiscales discutidos, al tener eficacia frente a terceros, sin que el hecho de que parte del inmueble esté cedido a un socio o persona vinculada con la entidad enerve o desnaturalice el hecho de que el inmueble figure como domicilio de la entidad ». Por tanto, « desvirtuado el hecho sobre el que debería fundamentarse la viabilidad de la aplicación del referido régimen especial», la cuestión sobre la composición del accionariado de la mercantil « queda sin contenido » (FD Cuarto) .

De lo actuado en el presente recurso -concluye la Sala- , se constata que la situación probatoria es la misma que la acaecida en vía económico-administrativa, pues la prueba solicitada en su momento en esta vía judicial no guarda relación alguna con los hechos constatados por la Inspección en relación con la actividad desarrollada por la entidad recurrente.

Y dicha situación lo que acredita es la realidad del desarrollo de la actividad que constituye el objeto social de la entidad, corroborado por los actos tributarios realizados por la propia entidad y aseverado por su representante

(FD Cuarto).

CUARTO.- Mediante escrito presentado el 16 de enero de 2008, la representación procesal de la entidad Virnax, S.A. preparó recurso de casación limitado al pronunciamiento de la sentencia de instancia, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, del ejercicio 1993, formalizando la interposición por escrito registrado el 13 de marzo de 2008, en el que formuló dos motivos de casación, ambos al amparo del art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA).

En el primer motivo de casación, articulado en dos apartados, se denuncia la infracción del art. 29 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes (LDGC), porque «se ha excedido el plazo de duración de las actuaciones inspectoras (puesto que el plazo de las mismas excede del año previsto como plazo máximo y las dilaciones que ha habido no pueden imputarse a» la parte, exceso que «conlleva tanto la prescripción del derecho a liquidar como la caducidad del procedimiento inspector» (pág. 2).

Frente al criterio de la Sala de instancia, que, a su vez, «confirm[a] el criterio de la Inspección», conforme al cual «el periodo de tiempo comprendido entre el 01/07/1 999 y el 01/12/1999 es imputable como dilación al contribuyente» (pág. 4), la representación procesal de la recurrente sostiene, en primer lugar, que «no cabe sino concluir, de acuerdo con los artículo 31 .bis y 46 del reglamento de Inspección , y con lo dispuesto en la Instrucción 2/99, que al contribuyente sólo se le pueden imputar como dilaciones 202 días». En segundo lugar, respecto de los periodos de vacaciones de los actuarios, entiende que «los periodos de vacaciones de los funcionarios encargados de las actuaciones deben considerarse como un periodo de tiempo imputable a la Administración». Y, en tercer lugar, afirma que «[e]l plazo transcurrido desde la fecha de notificación del inicio de actuaciones inspectoras (17/06/1998) hasta el 30/10/1998, constituye un plazo imputable a la Administración y es de 134 días, mientras que el plazo transcurrido desde el 11-5- 2.000 hasta la fecha en que dicta el acuerdo por el Inspector Jefe, esto es, el día 05/04/2001, es de 329 días, plazo que es igualmente imputable a la Administración, por lo que la suma de ambos períodos de tiempo asciende a 463 días, superándose así ampliamente el plazo de doce meses regulado en el artículo 29 de la Ley 1/1998 » (págs. 7-9).

Por ello -se dice-, «[l]a consecuencia jurídica directa de haber superado con creces el plazo de doce meses previsto en la norma tributaria es la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación», lo que supone que «los conceptos tributarios correspondientes al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios de 1992, 1993 y 1994, deben de entenderse prescritos a la fecha de 05/04/2001. Esto es así por que han transcurrido más de cuatro años entre la fecha limite de presentación de las declaraciones-liquidaciones, a saber 25 de julio de los años 1.994 y 1.995 respectivamente y la fecha en que se dicta el Acuerdo de liquidación por el Inspector Jefe» (pág 9), no «[s]iendo por tanto no imputable a esta parte, la totalidad del periodo de tiempo invertido por la Administración en la solicitud a las entidades de crédito de los movimientos de cuentas corrientes por estar incluidas estas actuaciones en el desarrollo habitual del procedimiento inspector y en consecuencia transcurridos sobradamente los doce meses que el artículo 29 de la Ley 1/1998 establece como plazo límite para el desarrollo de las actuaciones inspectoras, debe aplicarse de oficio las consecuencias jurídicas que en este artículo se indican, en el sentido de no entenderse interrumpida la prescripción del derecho de la Administración a practicar la correspondiente liquidación por los conceptos tributarios correspondientes al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios de 1992, 1993 y 1994 y por tanto debiendo anular la liquidación contenida en el Acuerdo del Inspector Jefe de 5 de abril de 2.001» (pág. 14).

Además -sostiene la recurrente-, «[e]l incumplimiento del plazo de 12 meses legalmente establecido motiva asimismo la caducidad del procedimiento inspector. Conclusión que se basa en que tras la entrada en vigor de la Ley 1/1998 se fijó un plazo de obligado cumplimiento para la duración de estas actuaciones. Por tanto, dado que el procedimiento inspector sí tiene un plazo fijado, su incumplimiento supone la caducidad del procedimiento» (pág. 15), y, por ello «las actuaciones efectuadas en el transcurso de un procedimiento caducado habrá que tenerlas por no producidas sin perjuicio, como hemos apuntado, de que la Administración reinicie el procedimiento caducado» (págs. 18 y 19).

En el segundo motivo de casación, la representación procesal de Virnax aduce la «incorrecta aplicación a la entidad recurrente del régimen general del Impuesto sobre Sociedades, en la medida en que debió aplicarse a la entidad en los ejercicios 1992 a 1994 el régimen de transparencia fiscal», vulnerando así el art. 52 de la Ley 18/1991 (pág. 19), ya que se cumplían los requisitos para su aplicación. Seguidamente pasa a verificar si se cumplen las condiciones legales para ser considerada una sociedad de mera tenencia de bienes. Así, con relación al local destinado a llevar la gestión, la recurrente señala que se trata de «un bien inmueble que se encuentra cedido al uso de una persona vinculada a la entidad y siendo esto así que no puede entenderse afecto a la actividad en los términos del articulo 6 de la Ley 18/1991 », denunciando a este respecto que «la sentencia recurrida realiza una valoración arbitraria de las pruebas que obran en el expediente, de las que resulta con claridad que el inmueble controvertido no se hallaba afecto de forma exclusiva a la actividad de la entidad recurrente», . Y en cuanto a la composición de su accionariado, sostiene que «es un hecho acreditado que más del 50% del capital social pertenece a 10 o menos socios» y que «[e]stas condiciones se mantienen durante más de 30 días del ejercicio social, independientemente del tiempo que hayan sido mantenidas en el ejercicio anterior» (págs. 22-23).

Por todo ello -concluye-, «[d]e acuerdo con el régimen de transparencia fiscal, que era el aplicable a la sociedad recurrente en los ejercicios 1992 a 1994, correspondía a la sociedad transparente imputar a los socios las bases imponibles positivas, así como las deducciones, bonificaciones y demás conceptos determinantes de la cuota a ingresar, como los pagos fraccionados, retenciones e ingresos a cuenta ( artículo 52.Uno de la Ley 18/1991 (pág. 24).

QUINTO.- No habiéndose personado la parte recurrida, se señaló para votación y fallo el día 22 de febrero de 2012, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso de casación se interpone por la sociedad Virnax, S.A. contra la Sentencia de 20 de diciembre de 2007, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 212/2005, instado frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 20 de enero de 2005, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa formulada contra el Acuerdo de la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de 18 de mayo de 2001, que desestimó el recurso de reposición presentado contra el Acuerdo de liquidación de 5 de abril de 2001, relativo al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1993, único al que, por razón de la cuantía, se limita el recurso de casación.

Como ha quedado explicitado en los Antecedentes, la parte recurrente en la instancia adujo, en lo que atañe al presente recurso de casación, la prescripción del procedimiento inspector y la procedencia de la aplicación del régimen de transparencia fiscal.

La Sala de instancia, respecto de la primera cuestión, señala que « las actuaciones inspectoras de que se trata se concluyeron dentro del plazo de los doce meses establecido por el artículo 29-1 de la invocada Ley 1/1998 , que dispone la exclusión en el cómputo del mismo de las dilaciones imputables al contribuyente, en este caso 703 días », toda vez que « del contenido de las Diligencias, así como de los actos de la entidad, antes expuestos y detallados, se aprecia que las actuaciones inspectoras han tenido una continuidad sin que entre actuaciones, ya sea de parte, ya sea de la Administración, se haya superado del plazo de seis meses. Por otra parte, dichos actos y actuaciones tienen un contenido que evitan su calificación como "diligencias argucia", pues se refieren a la aportación de documentación requerida, a requerimientos, traslado de informes para conocimiento y alegaciones de la entidad, o de manifestaciones de parte. También se aprecia que en las dilaciones imputables a la entidad se contemplan los períodos en los que la entidad tardó en aportar la documentación requerida, y que, en ocasiones, provocó que la Inspección tuviera que acudir a la solicitud de información bancarias a determinadas entidades, y de las que se dio traslado a la recurrente; así como a causa de las solicitudes de retraso solicitado por la entidad en relación con determinadas visitas. Por ello, desde 12 de junio de 1998, hasta que se notificó a la entidad interesada el acuerdo liquidatorio, el 18 de abril de 2001, si bien es cierto que media un período de 2 años, diez meses y 6 días (superándose el plazo de 12 meses en unos 306 días), también es cierto que descontando las dilaciones imputadas al contribuyente, (aunque únicamente se imputaran los 366 recogidos en el punto 37 del Fundamento Jurídico Segundo), se observa que no se superó dicho plazo ». Y, como consecuencia de esta declaración, también « desestim[a] la alegación sobre la prescripción, basada en el incumplimiento del plazo de doce meses, pues, hay que tener en cuenta, que las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1992, 1993 y 1994, se presentaron el 10 de julio de 1993, 20 de julio de 1994, y 21 de julio de 1995, respectivamente, y ya que, desde que se iniciaron las actuaciones, el 12 de junio de 1998, hasta que se notificó a la entidad interesada el acuerdo liquidatorio, el 18 de abril de 2001, las actuaciones inspectoras se han desarrollado de forma continuada con regularidad, y han tenido lugar una serie de actuaciones de la Administración y de la entidad interesada que han tenido efectos interruptivos de la prescripción, no ha transcurrido el plazo de los cinco años » (FD Tercero). Y, por lo que se refiere a la procedencia de la aplicación del régimen de transparencia fiscal, a la vista de « los hechos y circunstancias », la Sala concluye que queda fundamentada « la descalificación de la entidad recurrente como de sociedad de mera tenencia de bienes, al estar acreditada la existencia de una actividad, debiendo tributar en el régimen general del Impuesto sobre Sociedades; lo que también viene corroborado por los hechos que han dado lugar a la regularización practicada por la Inspección (ingresos, existencias, y compraventa de determinados inmuebles) » (FD Cuarto).

SEGUNDO.- Como también hemos expresado en los Antecedentes, la representación procesal de Virnax, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), formula dos motivos de casación. En el primero denuncia la infracción del art. 29 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes (LDGC), al haberse incumplido el plazo establecido en el mencionado precepto, lo que determina la prescripción del derecho de la Administración a liquidar y la caducidad del procedimiento inspector. Y en el segundo motivo aduce la infracción del art. 52 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicias (LIRPF), por incorrecta aplicación a la entidad recurrente del régimen general del Impuesto sobre Sociedades, en lugar del régimen de transparencia fiscal.

TERCERO.- Pues bien, esta Sala ha afirmado en reiteradas ocasiones que la concurrencia de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede siempre abordarse o volverse a emprender en la Sentencia, bien de oficio o a instancia de parte [entre otras, Sentencia de 26 de noviembre de 2009 (rec. cas. núm. 3130/2004 ), FD Tercero; de 17 de diciembre de 2009 (rec. cas. núms. 2166/2004, 2725/2004 y 3127/2004), FD Tercero; de 15 de noviembre de 2010 (rec. cas. núm. 356/2007), FD Tercero; y de 27 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 178/2007), FD Segundo].

Asimismo, en alguna ocasión hemos señalado que « [l]a naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal, sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto desde el punto de vista sustantivo como procesal, que haya realizado la Sentencia de instancia. Por eso, el artículo 92.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , exige que en el escrito de interposición del recurso de casación se expresen razonadamente el motivo o motivos en los que se ampare, expresión razonada que, según consolidada doctrina jurisprudencial, comporta la necesidad de efectuar una crítica pormenorizada de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida » [véase, Sentencia de 11 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 2955/2006 ), FD Segundo].

A lo anterior, hemos añadido en la Sentencia de 1 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 3643/2005 ), que « la mera reiteración de los argumentos expuestosen la instancia resulta incompatible con la técnica procesal de la casación, cuyo objeto es la impugnación de la resolución judicial recurrida y no el acto administrativo, y donde el debate y consiguiente examen del litigio por el Tribunal Supremo queda limitado a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la resolución judicial que pretende ser casada, y no la resolución administrativa precedente. De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", limitándose el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación » [FD Tercero; en idéntico sentido, Sentencias de 16 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 3619/2003), FD Segundo ; de 31 de enero de 2006 (rec. cas. núm. 8184/2002), FD Segundo ; de 7 de abril de 2006 (rec. cas. núm. 2643/2003), FD Segundo ; y de 19 de mayo de 2006 (rec. cas. núm. 4011/2003 ), FD Cuarto, entre otras muchas].

Pues bien, de la lectura del escrito de interposición del recurso de casación formulado por la recurrente Virnax, S.A. podemos extraer las siguientes conclusiones:

a) En primer lugar, el apartado A) del motivo primero del recurso de casación es prácticamente una reproducción literal de la demanda de instancia, sin que, por tanto, la parte recurrente haya realizado una mínima crítica a los razonamientos contenidos en la Sentencia impugnada en casación, motivo por el cual debe ser inadmitido.

b) En segundo lugar, de igual defecto adolece el segundo motivo de casación, en el que nuevamente es una mera reiteración, prácticamente literal, de la demanda de instancia, añadiendo únicamente en la pág. 23 del escrito que «la sentencia recurrida realiza una valoración arbitraria de las pruebas que obran en el expediente, de las que resulta con claridad que el inmueble controvertido no se hallaba afecto de forma exclusiva a la actividad de la entidad recurrente. Esta arbitraria valoración de la prueba, contraria a las reglas de la sana crítica, es susceptible de ser invocada en sede del recurso de casación».

Ahora bien, incluso admitiendo el recurso en este punto, la solución no puede ser otra que desestimar el motivo, pues si bien es verdad que la existencia de una valoración arbitraria, irracional o ilógica de la prueba por la Sala de instancia es uno de los supuestos excepcionales en los que este Tribunal puede entrar a conocer [entre otras, Sentencia de 17 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5707/2007 ), FD Segundo; de 24 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 3394/2005 ), FD Primero; de 16 de febrero de 2009 (rec. cas. núm. 6092/2005 ), FD Cuarto; y de 8 de febrero de 2010 (rec. cas. núm. 6411/2004 ), FD Cuarto], sin embargo, la recurrente Virnax, S.A., a quien le corresponde acreditar dicha circunstancia, puesto que la «interpretación dada por la Sala sentenciadora de instancia debe prevalecer sobre la particular e interesada del recurrente, a menos que se acredite ser ilógica, contradictoria o vulneradora de algún precepto legal» [por todas, Sentencia de 15 de noviembre de 2010 (rec. cas. núm. 5466 / 2007), FD Segundo], no ofrece la más mínima justificación de porqué considera que se ha producido este defecto procesal, limitándose a denunciarlo.

Como puede apreciarse en el fundamento de derecho Cuarto, la Audiencia Nacional ha tomado en consideración las pruebas aportadas, exteriorizando las razones que explican la formación de su convicción sobre la condición del inmueble. Así, afirma que « que, conforme se desprende de las actuaciones y documentos aportados, el domicilio designado es el correspondiente a la sede social de la entidad, en el que radica su domicilio. Este carácter del local cobra relevancia a los efectos fiscales discutidos, al tener eficacia frente a terceros, sin que el hecho de que parte del inmueble esté cedido a un socio o persona vinculada con la entidad enerve o desnaturalice el hecho de que el inmueble figure como domicilio de la entidad ».

Podrá compartirse esas razones o discreparse de las mismas, pero desde luego nada hay en ellas, ni nada ha justificado la entidad recurrente, que permita concluir que esa valoración haya sido arbitraria, irrazonable o infundada. En definitiva, la parte recurrente está denunciando, en realidad, que no está conforme con la interpretación que hace la Sentencia de instancia de la prueba, lo que carece de relevancia a efectos casacionales, lo que conlleva la desestimación del motivo.

Llegados a este punto, resta por analizar la pretensión formulada por la representación procesal de VIRNAX en el apartado B) del motivo primero de casación en el que denuncia la caducidad del procedimiento inspector por incumplimiento del plazo de doce meses. Pues bien, esta es una pretensión que no se planteó en la instancia, como se desprende de la lectura de la demanda planteada en la vía contencioso-administrativa, por lo que tratándose de una cuestión nueva, queda excluida de este ámbito casacional.

Como reconocía esta Sala en la Sentencia de 12 de diciembre de 2011 (rec. cas. núm. 5374/2009 ) « [l]a incorporación de argumentos novedosos, no deducidos en la instancia, conlleva una alteración de los términos del debate procesal y, como tal, no puede servir para fundar un motivo de casación. Lo hemos afirmado en reiteradas sentencias; así en la de 24 de noviembre de 2010 (casación 319/2007 ), - en la que nos remitíamos a las 26 de enero de 2010 , 24 de junio de 2003 , 24 de febrero de 2003 16 de enero de 1995 , 26 de enero , 12 de Mayo de 1999 y 30 de enero de 2001 - decíamos que está vedado un motivo que suponga el planteamiento por el recurrente de una cuestión que no haya suscitado en la instancia y, por ende, no haya sido objeto de controversia ni de decisión en la sentencia recurrida. La razón de la doctrina está en que el recurso de casación tiene como finalidad valorar si se infringieron por el Tribunal a quo las disposiciones o la jurisprudencia aplicables para la decisión de la contienda o se quebrantaron las formas esenciales del juicio por haberse vulnerado las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o garantías procesales, siempre que en este último caso mediare indefensión. Por ello, resulta imposible, ni siquiera como hipótesis, que pueda producirse aquella infracción en relación con una cuestión que ni siquiera fue considerada y sobre la que, por tanto, no hubo pronunciamiento de la sentencia » (FD Tercero).

La precitada doctrina conduce a la inadmisión del apartado B) del primer motivo.

CUARTO

En atención a los razonamientos expuestos, procede inadmitir el primer motivo de casación, en aplicación del art. 95.1, en relación con el 93.2.d) de la LJCA , por ser manifiesta su carencia de fundamento, y desestimar el segundo, lo que determina la imposición de costas a la entidad recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal , señala 6.000 euros como cuantía máxima de los honorarios de Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del primer motivo y la desestimación del segundo motivo del recurso de casación interpuesto por la entidad VIRNAX, S.A. contra la Sentencia dictada, el día 20 de diciembre de 2007, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 212/2005, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma, CERTIFICO .

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