STS, 2 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Marzo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 4278/08, interpuesto por D. Higinio , representado por el Procurador de los Tribunales don Jaime Briones Méndez, contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 25 de junio de 2008 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 116/07, a instancia del mismo recurrente, contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en lo sucesivo), de fechas 2 de febrero y 17 de mayo de 2007, en materia de liquidación y sanción del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en ejercicio 2000.

Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 116/07 seguido en la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 25 de junio de 2008, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO promovido por de DON Higinio , representado por el procurador Don Jaime Briones Méndez, y defendido por letrado Don Jesús López Tello, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 2 de febrero y 17 de mayo de 2007 (Sala primera, Vocalía primera, RG NUM000 ), por ser conforme a derecho; sin pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

El Procurador don Jaime Briones Méndez en representación de don Higinio , presentó con fecha 7 de julio de 2008 escrito de preparación del recurso de casación.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Cuarta- de la Audiencia Nacional acordó por Providencia de fecha 29 de julio de 2008 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La parte recurrente, presentó con fecha 13 de octubre de 2008 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó case y revoque la Sentencia recurrida y resuelva el recurso contencioso-administrativo en los términos que aparezca planteado en la instancia, resolviendo estimarlo por las razones entonces expuestas.

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Providencia de fecha 12 de diciembre de 2008, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, al Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó en fecha 6 de marzo de 2009 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala dicte en su día sentencia declarando no haber lugar a casar la recurrida.

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 29 de febrero de 2012, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de junio de 2008 , desestimatoria del recurso interpuesto por don Higinio contra resoluciones del TEAC de 2 de febrero y 17 de mayo de 2007 que, según nos informa la sentencia impugnada,

"(...) inadmitió a trámite el recurso de alzada que había interpuesto el ahora demandante, por considerarlo extemporáneo, conforme a lo establecido en el artículo 235.1 y 241.1 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, de 17 de diciembre, con entrada en vigor el día 1 de julio de 2004, dado que habiendo sido notificada la resolución impugnada el día 26 de enero de 2005, el plazo de un mes para interponer el recurso de alzada, vencía el día 26 de febrero siguiente, de suerte que, presentado el recurso el día 28 siguiente ( fecha que consta en el Registro de Correos y reconoce el interesado en su escrito de 12 de agosto de 2005), el recurso debe considerarse extemporáneo. Por tanto, como quiera que los plazos señalados por meses, deben computarse de fecha a fecha desde el siguiente al de su notificación, ha de entenderse que el termino final era el día 26 de febrero, en aplicación de las normas contenidas en el artículo 48 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ( STS de 18 de diciembre de 2002 , 2 de diciembre de 2003 , o 28 de abril de 2004 )".

Nos aclara también la sentencia recurrida que frente a la resolución del TEAC, el interesado interpuso recurso contencioso administrativo en el que alegó que

"(...) el plazo de un mes de que disponía para la interposición del recurso de alzada quedó en suspendo, durante el plazo de dos o tres días en los que debió entenderse en suspenso el plazo, dado que solicitó la puesta de manifiesto del expediente, a fin de ejercitar de forma eficaz su derecho de defensa, dado que el TEAR introdujo en la resolución que se impugnaba argumentos y cita de documentos de forma novedosa. Por ello, precisaba la puesta de manifiesto del expediente a fin de no quedar en situación de indefensión; por ello el 8 de febrero de 2005 instó la puesta de manifiesto y determinada documentación, que le fue facilitada el día 10 de febrero.

Por ello, el plazo de un mes debe entenderse suspendido durante esos dos días. Ello deriva de las exigencias que imponen los principios de audiencia y defensa ( artículo 3.5 de Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ), de transparencia ( artículo 35. a ) y 34 e ) y s) de la LGT ), y en suma del derecho de defensa que le asistía.

Alega en apoyo de la tesis que propugna las normas que sobre suspensión de plazo establecen los artículos 55 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa (antiguo artículo 70 LJCA ), y 92 del Reglamento de procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas (RD 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas -hoy artículo 55 RD 520/2005, de 13 de mayo -).

Concluye señalando que tenía derecho a disfrutar de ese plazo de un mes en su integridad , lo cual no sucedió hasta que no dispuso del todos los elementos necesarios para ejercitar su defensa.

Subsidiariamente invoca el principio de confianza legítima, dado que podía confiar en que se había producido la suspensión del plazo ( artículo 3.1 de la Ley 30/1992 )".

Sobre estas alegaciones, la sentencia recurrida contestó en los términos literales que reproducimos:

"(...), la parte actora alega que han de aplicarse las normas contenidas en el artículo 55 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, y el artículo 92 del Reglamento de procedimiento de las reclamaciones económico-administrativa (hoy artículo 55 RD 520/2005, de 13 de mayo ), de acuerdo con los cuales la puesta de manifiesto del expediente deja en suspenso los plazos para formular alegaciones.

Tales normas no resultan de aplicación, dado que en el caso del recurso de alzada, no existe trámite de puesta de manifiesto del expediente, y sólo resultan de aplicación las normas establecidas para la primera o única instancia en tanto no resulten modificadas por las de procedimiento del recurso de alzada, conforme claramente establece el RD 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas (aplicable en cuanto no se oponga a la LGT 2003, según su Disposición Derogatoria única; y posteriormente derogado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa -BOE 126/2005, de 27 de mayo de 2005-). Dicho Reglamento de 1 de marzo de 1996, en su artículo 123 dispone que en el escrito de interposición del recurso se expondrá los motivos en los que se funde y se podrá acompañar los documentos pertinentes, "sin que en la segunda instancia sea procedente la puesta de manifiesto del expediente para alegaciones, salvo en los casos previstos en el apartado 2 , del artículo anterior, y en el apartado 2, del artículo siguiente" (es decir, en el caso de que el recurso se interponga por los Directores Generales del Ministerio de Economía y Hacienda o Directores de Departamento de la AEAT, o bien cuando se haga uso de la facultad de practicar prueba en los casos tasados en que es posible).

Asimismo, el artículo 125 del citado Reglamento, prevé que "la tramitación y resolución de las reclamaciones en la segunda instancia se ajustará a lo establecido para la única o primera, en cuanto no esté modificado por las disposiciones contenidas en este título".

Por lo tanto, la pretendida aplicación de los preceptos indicados, carece de fundamento legal. Por ello tampoco podemos entender que mantener la tesis del TEAC comporte una vulneración del principio de confianza legítima ( artículo 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ), conforme sostiene la parte demandante. De un lado, no existe ninguna norma que establezca que la puesta de manifiesto del expediente en trámite de recurso de alzada comporte la suspensión del plazo de interposición, y de otro, tampoco nos consta que exista un comportamiento por parte de la Administración que pudiera haber hecho creer fundadamente al recurrente que solicitada la puesta de manifiesto y entrega de documentación procedente del expediente, debía esperar razonablemente que el plazo de un mes establecido para la interposición del recurso quedaría en suspenso.

Una cosa es que el interesado tenga derecho a acceder al expediente y obtener copias ( artículo 35 a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ), y que la Administraciones deba facilitar ese derecho, en términos que permitan respetar la eficacia del servicio ( artículo 36.7 Ley 30/1992, de 26 de noviembre ), y otra que la petición amparada en tales preceptos suspenda el plazo de interposición cuando las normas aplicables no previenen tal cosa ( artículo 241 LGT 2003 , y 123 RD 391/1996, de 1 de marzo )".

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en tres motivos, todos ellos formulados al amparo del artículo 88.1.c) de la LJC.

En el primero se denuncia la infracción de los arts. 24.1 de la Constitución , 3.5 , 35.a ) y 37.7 de la Ley 30/1992 , 55 de la LJCA , 241 de la LGT y 92, 123.1 y 125 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 391/1996.

La argumentación base que ofrece la parte sobre esta infracciones que considera que se han cometido es la de que concurriendo circunstancias especiales como las del caso que enjuiciamos (cambio sustancial de motivación jurídica y alusión novedosa a documentos hasta entonces intrascendentes), hay que reconocer el derecho del interesado a consultar el expediente, sin perjuicio de su derecho a disponer con plenitud del plazo que el art. 55 de la LRJPAC le concede para interponer el recurso de alzada, por lo que siendo aplicable aquel trámite, también habrán de serlo los arts. 55 de la LJC y 92 del RPREA , que prevén la suspensión del plazo cuando la Administración se demora en facilitar el acceso a los documentos, todo lo que vendría requerido, según la parte, por "las exigencias básicas de los principios de audiencia y defensa".

Se constituyen así estos principios -en el argumentario de la parte- en las claves interpretativas de unos preceptos que inicialmente, como explica con meridiana claridad la sentencia impugnada, no son aplicables a la fase de alzada de un procedimiento económico-administrativo y de ahí que cobre valor sustancial la referencia del recurrente a unos principios que considera vulnerados si no se acoge la hermenéutica que postula.

No consideramos, sin embargo, que la misma sea ajustada a Derecho.

Cabría, sin duda, imaginar algún supuesto en el que los principios invocados pudiesen dar lugar a una decisión que viniera impuesta por dichos principios, de darse lugar a una lesión sustancial de los mismos, lo que no ocurre en este caso.

Efectivamente, el plazo que examinamos es legalmente único e improrrogable y, por otra parte, lo suficientemente amplio para que una incidencia menor como la sucedida no pueda considerarse que afecta a aquellos principios en términos que obliguen a romper sus dos notas legales, si tenemos en cuenta, primero, que la documentación que quiso consultarse ya obraba en el expediente y, segundo, que facilitada su visión el día 10 de febrero, quiere decirse que todavía restaba la mitad del tiempo legalmente previsto como límite para interponer la alzada, sin que quepa por eso invocar que su respeto supondría afectar a los derechos de audiencia y defensa.

TERCERO

En el segundo motivo se denuncia la infracción del art. 3.1 de la LRJPAC en relación con el 24.1 de la Constitución , así como de la jurisprudencia contenida en las sentencias de 14 de abril de 1994 , 22 de marzo de 1991 y 5 de octubre de 1990 .

La tesis central que de las citadas normas y sentencias extrae la parte -que apoya también en las sentencias del Tribunal Constitucional 69/2003 y 20/2004 - es la de que no puede declararse la inadmisión de un recurso, aunque se interponga sin cumplir los requisitos legales, cuando el recurrente actúe sin ánimo dilatorio y en la legítima confianza de que hace lo correcto, como consecuencia de signos externos manifestados por la Administración que le inducen a actuar de esa manera, teniendo además apoyo esta tesis en que incluso dos vocales del TEAC formularon votos discrepantes a la resolución de 17 de mayo de 2007.

Frente a estas afirmaciones se alza eficaz el argumento dado por la Sala sentenciadora en la instancia: realmente la parte no ha desvirtuado el aserto en aquella contenido, en el sentido de que no "nos consta que exista un comportamiento por parte de la Administración que pudiera haber hecho creer fundadamente al recurrente que solicitada la puesta de manifiesto y entrega de documentación procedente del expediente, debía esperar razonablemente que el plazo de un mes establecido para la interpretación quedaría en suspenso".

Esta valoración de la Sala sentenciadora, en principio inmune a la casación, salvo arbitrariedad, debemos mantenerla, a la vista de que la parte ni siquiera expone el iter detallado y concreto determinante de la aplicación al caso del principio de confianza legítima que invoca, es decir, el conjunto de datos objetivos que impondrían inexorablemente la aceptación de la subjetiva confianza con la relevancia jurídica que pretende.

CUARTO

En el último motivo, se denuncia la infracción del art. 24.1 de la LGT y del 63.7 del RPREA, en relación con el 7 de la LGT y la Disposición Adicional Quinta de la LRJPAC, así como la infracción del art. 48 de este último texto legal.

Con toda evidencia, el motivo no puede asumirse, de lo que es lúcidamente consciente la propia representación procesal del recurrente, tal como se manifestó en el último párrafo del apartado de la parte de su exposición que denomina "síntesis del motivo", el cual avalamos plenamente, excepto en lo que se refiere al efecto que pretende obtener a través de la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, que de por sí resulta insuficiente para extender los plazos más allá de lo estrictamente reglado, en este caso de conformidad con lo argumentado sobre el particular contenido en la sentencia recurrida.

QUINTO

Al desestimar el recurso, procede que impongamos las costas a la parte recurrente (artículo 139 de la LJC), si bien haciendo uso de la potestad que este precepto nos otorga, fijamos en seis mil euros la cifra máxima de las mismas en concepto de honorarios de Letrado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Higinio contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 25 de junio de 2008, dictada en el recurso 116/07 . Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que hemos fijado en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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