SJCA nº 3 153/2012, 17 de Febrero de 2012, de Pamplona

PonenteANA BENITA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2012
Número de Recurso335/2010

Sección: A

JDO. CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 3 Procedimiento: PROCEDIMIENTO

c/ San Roque, 4 -5ª Planta ABREVIADO

Pamplona/Iruña Nº Procedimiento: 0000335/2010

Teléfono: 848.42.42.72

Fax.: 848.42.42.76 NIG: 3120145320100001440

Materia: Responsabilidad patrimonial

(PAB)

Resolución: Sentencia 000153/2012

Intervención: Interviniente: Procurador: Abogado:

Demandante Cosme

JAVIER CASTILLO TORRES

CARLOS IRUJO BERUETE

Demandado GOBIERNO DE LETRADO DE LA NAVARRA COMUNIDAD FORAL NAVARRA

SENTENCIA NÚM. 000153/2012

En Pamplona Iruña a diecisiete de febrero de dos mil doce

Vistos por mí, Ilma. Sra. Doña Ana Irurita Diez De Ulzurrun, Magistrada del Jdo. Contencioso- Administrativo Nº 3 de Pamplona Iruña y su Partido, los autos de Procedimiento abreviado nº 335/2010 promovido por D. Cosme representado por el procurador Sr. Castillo y defendido por el Letrado Sr. Irujo, contra GOBIERNO DE NAVARRA asistido por el Letrado de la Comunidad Foral Sra. Cilveti sobre responsabilidad patrimonial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-Por el procurador Sr. Castillo en nombre y representación de Cosme se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución 309/10 de 27 de agosto del Secretario General Técnico del Departamento de obras públicas, transportes y comunicaciones por la que se desestima la solicitud presentada por el recurrente en demanda de responsabilidad patrimonial e indemnización de perjuicios a consecuencia del accidente sufrido el 28 de noviembre de 2009 a las 18:45 horas en el pk 114 de la A - 15 Autovía de Leizarán,tras recibir el impacto de un gato.

SEGUNDO.-Por decreto de 24 de septiembre de 2010 se acordó señalar el día 16 de febrero de 2012 para la celebración de la vista oral, compareciendo ambas partes.

TERCERO.-En el acto de juicio oral, la actora se ratificó en su demanda solicitando la condena de la Administración impugnada con expresa condena en costas.

La Administración demandada; se opuso a la demanda alegando que no existe nexo causal entre el accidente y una actuación administrativa por acción u omisión.

CUARTO.-Solicitado el recibimiento a prueba, ambas partes solicitaron prueba documental, que fue admitida.

Practicada la prueba, tras formular los letrados conclusiones, quedaron los autos pendientes de resolución.

QUINTO.-En la tramitación de este expediente se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-Se impugna, a través del presente recurso Contencioso-Administrativo, la resolución 309/10 de 27 de agosto del Secretario General Técnico del Departamento de obras públicas, transportes y comunicaciones por la que se desestima la solicitud presentada por el recurrente en demanda de responsabilidad patrimonial e indemnización de perjuicios a consecuencia del accidente sufrido el 28 de noviembre de 2009 a las 18:45 horas en el pk 114 de la A - 15 Autovía de Leizarán, tras recibir el impacto de un gato.

La actora ejercita pretensión anulatoria en relación con el acto administrativo recurrido y la adicional de que, en reconocimiento de su situación jurídica individualizada, se declare la responsabilidad patrimonial de la demandada, condenando a la referida Administración a indemnizar a aquélla en la cantidad de 1048'84 euros junto con los intereses que procedan.

Como fundamento de las pretensiones ejercitadas se aduce que los daños sufridos en su vehículo, matrícula FI .... IO son consecuencia de la deficiente conservación de la citada autovía ya que el accidente se produjo al colisionar el coche con gato de considerables dimensiones que accedió a la vía y la cruzó de manera imprevista.

Con invocación de los artículos 106 de la CE y 139 y concordantes de la Ley 30/1992 (sostiene la parte actora la concurrencia en el supuesto de autos de todos los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que proceda declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada al ser la autovía en cuestión de su titularidad sin que, de otra parte, discuta ni la realidad de la presencia del gato en la vía, ni que el mismo haya sido la causa del accidente en que se vio implicado el vehículo; siendo así que para esta parte la relación causal entre los daños y el funcionamiento del servicio público de la demandada es clara toda vez que, en el presente caso, la responsabilidad de la Administración deriva de la no conservación en adecuadas condiciones de la vía a que venía obligada, a tenor de lo dispuesto en la Ley 25/1988 (de Carreteras y de su Reglamento . En este sentido señala la recurrente que el gato debió acceder a la vía por un muro de un metro de altura que carecía de valla que lo rematase, elemento de protección fácilmente salvable por un animal como el atropellado. Por ello entiende esta parte que existe un fallo de diseño del citado muro, pues no impide el paso de animales a la calzada por la que transitan animales.

Así mismo, esta parte entiende que la demandada sería responsable en virtud de lo dispuesto en la Ley Foral 2/93 artículos 4.2 , 5 y 31 , puesto que los gatos asilvestrados como era el que provocó el accidente, no es especie susceptible de aprovechamiento cinegético.

La defensa de la Administración demandada se opone al recurso e interesa su desestimación por sostener que no existe nexo causal entre el accidente y la actividad administrativa, ya que...

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