STSJ Comunidad Valenciana 1350/2011, 30 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 2011
Número de resolución1350/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a Treinta de Noviembre de Dos Mil Once.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente :

Ilmo. Sr. Juan Luis Lorente Almiñana.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Manuel José Baeza Díaz Portales.

Dña. Rosa Litago Lledó.

SENTENCIA NUM: 1350/2011

En el recurso contencioso administrativo num. 03/762/2009, interpuesto por CINES ALCOBENDAS,

S. A., representada por la Procuradora Dña. CELIA SIN SÁNCHEZ, contra " Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 29.1.2009 que desestiman las Reclamaciones nº 46/06282/2008 y nº 46/06281/2008 -confirmadas al desestimarse los Recursos de Anulación deducidos contra ellas-, que fueron interpuestas contra dos Acuerdos de 8.5.2008 dictados por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial de Valencia de la AEAT, de imposición de sanción por infracción tributaria muy grave del art. 191 LGT/2003, ambos en relación con retenciones a cuenta del IRPF ejercicio 2007, el primero por el período 07 e importe de 3.947,43 #; y el segundo por el período 08 e importe de 2.889,93 #".

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO; y Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña. Rosa Litago Lledó.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, ni solicitado el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción, quedaron los autos pendientes para votación y fallo. CUARTO .- Se señaló la votación para el día Veintinueve de Noviembre de Dos Mil Once.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte demandante, CINES ALCOBENDAS, S. A., interpone recurso contra " Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 29.1.2009 que desestiman las Reclamaciones nº 46/06282/2008 y nº 46/06281/2008 -confirmadas al desestimarse los Recursos de Anulación deducidos contra ellas-, que fueron interpuestas contra dos Acuerdos de

8.5.2008 dictados por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación Especial de Valencia de la AEAT, de imposición de sanción por infracción tributaria muy grave del art. 191 LGT/2003, ambos en relación con retenciones a cuenta del IRPF ejercicio 2007, el primero por el período 07 e importe de

3.947,43 #; y el segundo por el período 08 e importe de 2.889,93 #".

SEGUNDO

La demandante pretende la nulidad de las sanciones impugnadas con base en diversos motivos. Especialmente, porque los Acuerdos sancionadores no motivan que su actuación fuera culpable. Por el contrario, la recurrente sostiene que actuó con la diligencia debida, de manera que no es responsable, según el art. 179, d) LGT/2003 ; así como considera infringido el principio de proporcionalidad en lo relativo a la calificación de la infracción.

La Abogacía del Estado se opone a la estimación del recurso.

TERCERO

El recurso debe ser estimado porque la simple lectura de los Acuerdos sancionadores evidencia que las alegaciones de la demandante son ciertas. Ya que se limitan al empleo de fórmulas estereotipadas, carentes de la necesaria valoración de la conducta del supuesto infractor que permita concluir en un juicio, motivado, de culpabilidad. Pues es obvio que el respeto al principio de culpabilidad no se garantiza cuando la Administración simplemente afirma que: "Una vez analizada la documentación que consta en el expediente se considera probado que ... ha cometido la infracción tributaria". Fórmula que, es claro, nada concreta, pues sirve por igual para cualesquiera otros supuestos. De hecho, ambos acuerdos son idénticos, a salvo de los períodos a los que refieren y a las cuantías liquidadas. Incurriendo en el mismo defecto el apartado que lleva por título "motivación y otras consideraciones" donde se dice que "En aplicación del art. 179 de la LGT, el contribuyente es responsable de la infracción antes detallada, al considerarse que no ha puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de la obligación tributaria de presentación e ingreso de la autoliquidación". Una práctica que, por cierto, ha sido expresamente reprobada por la doctrina del Tribunal Supremo.

En conclusión, siendo evidente la falta absoluta de prueba de la conducta infractora que se le imputa, deben estimarse los motivos de la demandante, de conformidad con el criterio expresado en nuestra Sentencia núm. 270/2009, dictada en el recurso nº 4181/2006 y acc. 4182/2006, donde se sigue la doctrina del Tribunal Supremo en torno a esta cuestión, cuya reproducción se hace innecesaria puesto que ha sido reiterada profusamente.

En esta línea no podemos desconocer, además, la...

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