STSJ Cataluña 1296/2011, 30 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 2011
Número de resolución1296/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 2457/2008

Parte actora: D. Juan Manuel

Parte demandada: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT

SENTENCIA nº 1296/2011

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

MAGISTRADOS

Dª. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

Dª. MARÍA JOSÉ MOSEÑE GRACIA

En Barcelona, a treinta de noviembre de dos mil once.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 2457/2008, interpuesto por D. Juan Manuel representado por el Procurador D. Jesús de Lara Cidoncha y asistido por el Letrado D. Pere Sunyer Bellido, contra la Administración demandada INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, actuando en su representación el Procurador D. Jordi Fontquerni Bas y asistido del Letrado D. Claudi Auber Vallmitjana.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que es de ver en autos.

QUINTO

Se prosiguió el trámite, y se señaló para votación y fallo de este recurso para el 24 de noviembre de 2011, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de este proceso consiste en determinar la procedencia del recurso interpuesto contra la denegación de la solicitud del recurrente para prolongar su actividad de servicio activo hasta la edad de jubilación forzosa a los 70 años, razonando la Administración que la prolongación en el servicio activo únicamente se permite en el supuesto de las especialidades que expresamente se indican en el PORH de 26 de julio de 2.007, concretamente, medicina de familia, obstetrícia y ginecología, anestesiología, psiquiatría, radiología y pediatría.

SEGUNDO

Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos que se contienen en los escritos de demanda y contestación, así como la documental aprotada, para llegar a conclusión que procede estimar el recurso por los siguientes motivos.

Con arreglo al contenido del artículo 26.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre del Estatuto Marco del personal estatutario, conocido en su contenido y finalidad por las partes litigantes, la jubilación forzosa se declarará al cumplir el interesado la edad de 65 años, modificando la edad anterior de 70 años. No obstante, al interesado se le permite solicitar voluntariamente prolongar su permanencia en el servicio activo hasta la edad de 70 años, siempre que se cumplan determinados requisitos legales:

Primero

Que el interesado reúna la capacidad funcional necesaria para ejercer la profesión o desarrollar las actividades correspondientes.

Segundo

Intervención preceptiva del Servicio de Salud correspondiente para autorizar dicha prórroga.

Tercero

Que las necesidades de la organización lo permitan.

Cuarto

Que esas necesidades de la organización queden reflejadas en el marco del correspondiente y preceptivo Plan de Ordenación de Recursos Humanos.

TERCERO

Queda acreditado que el recurrente solicitó voluntariamente prolongar su actividad profesional en el servicio activo, antes de cumplir los setenta años de edad, fecha límite para la jubilación forzosa.

Al haberlo hecho necesariamente se debe analizar el cumplimiento de los requisitos legales anteriormente expresados, que no son más que reflejo de lo que se contiene en el artículo 26.2 del Estatuto Marco.

No cabe duda que el interesado reunía la capacidad profesional y funcional necesaria, pues en caso contrario, hubiese correspondido acreditar esa disfunción profesional al Institut Català de la Salut, en virtud del principio de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En este sentido, el ICS denegó por medio de la correspondiente resolución administrativa el reconocimiento de la prórroga solicitada en base a no encontrarse la cirugía entre las especialidades en virtud de las cuales cabe la prolongación.

Hasta aquí se puede afirmar que existe una cierta concordancia en la exposición argumental de las partes litigantes. La discrepancia aparece en la valoración de los motivos o razones que hacen referencia a las necesidades del servicio, o de la organización y si tales motivos se encuentran recogidos en el Plan de Ordenación de Recursos Humanos.

CUARTO

Y para resolver esta cuestión, cabe referirse brevemente, por lo que se dirá, al concepto de necesidades del servicio o necesidades de la organización, como un concepto jurídico indeterminado insito dentro de la potestad administrativa de organización.

Pues como este mismo Tribunal ha dicho en otras ocasiones, dicho concepto no puede ser utilizado como excusa o justificación de una denegación cuando no se expresan razones o causas que integran aquel concepto en una determinada relación jurídica administrativa. No basta con acudir a "las necesidades del servicio" para materializar el ejercicio de la potestad de organización, sino que es necesario que el interesado sepa las razones organizativas y el interés general en función del que le es denegada su solicitud, a efectos de que pueda reaccionar contra dicha denegación, primero en vía administrativa y luego jurisdiccional donde necesariamente se controlará la legalidad de la actividad administrativa.

Y además, esas causas o razones de las necesidades de la organización deben quedar, como se ha indicado anteriormente, reflejadas, expresadas o recogidas en el preceptivo Plan de Ordenación de Recursos Humanos.

En este sentido, y como ha dicho esta Sala en anteriores sentencias, dicho Plan no es ni puede ser cualquier texto donde se incide e incluso regule el servicio sanitario, sino aquel que cumple los requisitos del artículo 13 del Estatuto Marco. Tanto es así, que dicha norma jurídica lo califica de instrumento básico de planificación global de los recursos humanos. Además, debe cuantificar los mencionados recursos humanos y los objetivos a conseguir en materia de personal. Fruto de esa consideración de instrumento básico, el Plan debe ser aprobado y publicado o, en su caso, (artículo 13 del Estatuto Marco) notificado en la forma que cada Servicio determine y será previamente objeto de negociación en las Mesas correspondientes.

Por lo tanto, la existencia del Plan de Ordenación de Recursos humanos y no de cualquier otro texto, es preceptiva para poder determinar las causas que justifican que, por necesidades de la organización, se pueda denegar la solicitud de concesión de prórroga en la edad de...

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