STSJ Cataluña 7778/2011, 30 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución7778/2011
Fecha30 Noviembre 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0006325

CR

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS

En Barcelona a 30 de noviembre de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7778/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Maximo frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 7 de diciembre de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 369/2010 y siendo recurrido/a Mutua Fremap, -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de abril de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de diciembre de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

Que, desestimando la Demanda interpuesta por Maximo, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la MUTUA FREMAP, sobre Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, o subsidiariamente Total para su profesión habitual, derivada de Enfermedad Común, debo absolver y absuelvo a las partes demandadas, confirmando las Resoluciones del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL recurridas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Maximo, con fecha de nacimiento de 16 de Febrero de 1.952, está afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General.

SEGUNDO

Su profesión habitual es la de OFICIAL ADMINISTRATIVO.

TERCERO

La Base Reguladora de la prestación es de 2.095,04 Euros mensuales.

CUARTO

Para el cálculo de la Base Reguladora, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ha tenido en cuenta las Bases de Cotización del período de 1 de Febrero de 2.008 a 31 de Julio de 2.009.

QUINTO

Inició un proceso de Incapacidad Temporal el día 6 de Febrero de 2.008 y agotó el subsidio el día 5 de Agosto de 2.009.

SEXTO

Acredita el período mínimo de cotización exigible para tener derecho a la prestación.

SÉPTIMO

Según el dictamen emitido por el Centre de Reconeixement i Avaluació Mèdiques, a día 15 de Diciembre de 2.009, presenta las lesiones siguientes:

PORTADOR DE PRÓTESIS TOTAL DE RODILLA IZQUIERDA. PERSISTENCIA DEL DOLOR EN LA RODILLA IZQUIERDA. PENDIENTE DE IMPLANTE DE PRÓTESIS EN LA RODILLA DERECHA. DIFICULTAD A LA DEAMBULACIÓN. LUMBALGIA MECÁNICA.

OCTAVO

Por Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de 1 de Febrero de 2.010, que se le notificó el día 5 de Febrero de 2.010, se resolvió:

  1. Que no procede declarar a Maximo en ningún grado de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, y denegar el derecho a prestaciones económicas porque no reúne el requisito de incapacidad permanente.

  2. Extinguir la situación de incapacidad temporal con efectos desde el día de la presente resolución.

NOVENO

Frente a la Resolución mencionada, el actor interpuso Reclamación Previa a 8 de Marzo de 2.010, por considerar que está afectado de una incapacidad permanente en el grado de absoluta, o subsidiariamente total derivada de enfermedad común.

DÉCIMO

La Reclamación Previa se desestimó a 15 de Marzo de 2.010, lo que se le notificó el día 22 de Marzo de 2.010.

UNDÉCIMO

El actor presenta las lesiones siguientes:

GONARTROSIS BILATERAL AVANZADA CON COLOCACIÓN DE PRÓTESIS EN 2.009 EN EL LADO IZQUIERDO Y PENDIENTE DE COLOCACIÓN EN EL LADO DERECHO. LIMITACIÓN FUNCIONAL.

LUMBALGIA CRÓNICA.

COXARTROSIS DERECHA CON LIMITACIÓN FUNCIONAL MODERADA.

DISMINUCIÓN MODERADA DE LA MOVILIDAD DE LA MUÑECA IZQUIERDA.

DISMINUCIÓN SEVERA DE LA VISIÓN EN EL OJO DERECHO. AGUDEZA VISUAL EN EL OJO DERECHO: 0,8. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita el recurrente, D. Maximo, la revisión del hecho probado 11º para que se añada al mismo que la limitación funcional que presenta es para tareas de bipedestación y deambulación prolongada, petición que puede ser aceptada, ya que así se desprende de la propia pericial del INSS obrante al folio 53.

SEGUNDO

Solicita en segundo lugar se añada un nuevo hecho probado 12º del siguiente tenor: "El actor sufre una marcada intolerancia a la sedestación y marcada dificultad para todo tipo de vehículos (acceso y permanencia)", pretensión que no puede prosperar por basarse principalmente en su propia prueba pericial, siendo reiterada jurisprudencia que ante la disparidad de diagnósticos ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia puede optar, conforme al articulo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos, pudiendo sólo rectificarse este criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, lo que no se aprecia en el presente caso. Por otro lado, el informe del ICASS, folio 22, refiere solo dificultad para utilizar transporte público, lo que no...

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