SAP Tarragona 502/2011, 29 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Noviembre 2011
Número de resolución502/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO SALA nº 28/2009-A

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM.: 133/2008

JUZGADO INSTRUCCIÓN 2 TARRAGONA (ANTIGUO IN-6)

Delito: Atentado contra la autoridad

Tribunal,

Magistrados:

Francisco José Revuelta Múñoz (Presidente)

Francisco José Barbancho Tovillas

Mª Ángeles Barcenillas Visús

SENTENCIA núm.: 502/11

En Tarragona, a veintinueve de noviembre de dos mil once.

Se ha sustanciado ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Tarragona, la presente causa instruida por el Juzgado de Instrucción núm. Dos, de Tarragona, por un presunto delito de Lesiones, contra Braulio, Eleuterio y Fulgencio representado por el Procurador José Maria Solé Tomás y José Mª Escoda respectivamente y asistidos por el letrado Susanne Schick y Arturo Murillo Ferrer, como responsable directo la Compañia Aseguradora ZURICH y como responsable civil subsidiario el Ayuntamiento de Tarragona asistido por el letrado Alfredo Pérez Mora.

La acusación particular fue ejercida por Eleuterio y Fulgencio representados por el Procurador José

Mª Escoda y asistidos por el Letrado Arturo Murillo Ferrer.

La acusación pública fue ejercida por el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente, el Magistrado Francisco José Barbancho Tovillas

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

Primero

(1) Señalado para el acto de juicio oral la Sala concedió a las partes la posibilidad de suscitar alguna cuestión previa de naturaleza procesal o procedimental o proponer algún medio de prueba que pudiera practicarse en el acto de juicio. Las partes, sin perjuicio de alegar inadecuadamente la concurrencia de unas dilaciones indebidas, no hizo uso de esta posibilidad.

Segundo

(2) Acto seguido se practicó la prueba propuesta y admitida. La prueba tuvo lugar a lo largo de la sesión y consistió en la declaración de los acusados, la testifical de los agentes de la policía local de Tarragona con nº de identificación NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 ; las periciales médicas de los médicos forenses Dr. Salvador y Dr. Jose Ángel .

Tercero

(3) En la fase de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal modificó las provisionales solicitando la condena de D. Fulgencio como autor responsable de un delito de atentado y una falta de lesiones; la condena de D. Braulio como autor responsable de un delito de lesiones; la condena de D. Eleuterio como autor de una falta de lesiones. Se interesó la concurrencia de una atenuante por analogía de embriaguez del artº 21, 7, en relación con el artº 21,1 y 20,1 del CP, en los acusados Sr. Fulgencio y Sr. Eleuterio . La concurrencia de una eximente incompleta de legítima defensa del artº 21 CP, en relación con el artº 20,4 CP, en la persona de D. Braulio . Y, por último, la concurrencia en todos los acusados de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artº 21, 7 CP .

(4) Respecto a las penas el Ministerio Fiscal interesó, respecto al Sr. Fulgencio la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito y una multa de 1 mes con una cuota diaria de 3 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas por la falta. Respecto al Sr. Eleuterio se interesó, respecto a la falta de lesiones, una pena de multa de 1 mes con una cuota diaria de 3 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Respecto al Sr. Braulio la pena de 1 mes y 15 días de prisión, sustituibles por 3 meses de multa con una cuota diaria de 4 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas Respecto de todos la condena al pago de las costas procesales.

La acusación particular ejercitada por el Sr. Fulgencio se interesó la condena del Sr. Braulio a la pena de 3 años y seis meses de prisión.

(5) Respecto a la responsabilidad civil el Ministerio Fiscal solicitó la condena del Sr. Braulio a que abone al Sr. Fulgencio la cuantía de 5.940 euros por las lesiones y 600 euros por las secuelas. De dichas cantidades se interesa la condena directa de la compañía aseguradora Zurich y subsidiara del Ayuntamiento de Tarragona. Igualmente se interesó la condena del Sr. Fulgencio al pago en favor del Sr. Braulio en cuantía de 30 euros por las lesiones causadas. La condena del Sr. Eleuterio al abono de 30 euros por las lesiones causadas al agente NUM001 .

Las respectivas defensas interesaron la libre absolución si bien la representación del Sr. Braulio subsidiariamente calificó los hechos como constitutivos de una falta del artº 617,1º CP .

Igualmente, y ahora respecto a la responsabilidad civil, con carácter subsidiario se interesó una condena a la cuantía de 453, 15 euros por las lesiones y otros 600 euros por la secuela a favor del Sr. Fulgencio .

La representación de la Cia Asegura Zurich se interesó la concurrencia de una excepción ( exceptio doli) y por lo tanto la libre absolución de la misma. Subsidiariamente se cuestionó la cuantía reclamada y la necesaria aplicación de la franquicia concurrente en la póliza de seguro.

Cuarto

(6) Evacuados los informes el Tribunal concedió la última palabra a los acusados, declarando a continuación el juicio visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS.

De la actividad probatoria practicada en el acto de juicio oral ha resultado acreditado:

Primero

(7) En fecha 10 de noviembre de 2007 D. Fulgencio y D. Eleuterio, sin antecedentes penales, y en quienes concurre una gran amistad, se desplazaron de la localidad de Tárrega a la localidad de Tarragona. Una vez en esta ciudad, a la que llegaron en horas previas a las 20,00 horas, y tras estar en diferentes locales consumiendo bebidas alcohólicas, decidieron desplazarse a una conocida zona de diversión, zona del puerto. En el transcurso del desplazamiento, que lo hacían andando, profirieron gritos e increpando a los usuarios de la vía. Dicha actitud fue recriminada por los agentes de la Policía Local nº NUM005, NUM000 y NUM001, perfectamente uniformados y próximos a un vehículo logotipado, que se encontraban en la Plaza de los Carros realizando funciones de prevención y control de alcoholemia. Recriminación que consistió en llamarlos para que procedieran a identificarse. Los Sres. Fulgencio e Eleuterio hicieron caso omiso de las indicaciones de los agentes.

Cuando el Sr. Fulgencio e Eleuterio se había alejado de las presencia de los agentes y se encontraban en la zona del puerto, fueron requeridos por otros agentes de la Policía Local, a los que previamente se les había avisado por radio, para que procediera a identificarse. Se les anunció que serían denunciados por infracción de las ordenanzas locales. En ese momento, al conocer que serían denunciados, los Sres. Fulgencio e Eleuterio retornaron lo andado y se dirigieron al lugar donde estaban los agentes de la Policía Local nº NUM005, NUM000 y NUM001 para solicitar explicaciones e interesando que se identifican como agentes de la autoridad sin atender a los requerimientos de los agentes para que depusieran su actitud. Mientras que el Sr. Fulgencio e Eleuterio mantenía una conversación con los agentes nº NUM000 y NUM001 respecto al motivo de la sanción, el Sr. Braulio, agente nº NUM005, que estaba a escasos metros, se acercó exigiendo que se marcharan del lugar momento en el que se encaró con el Sr. Fulgencio procediendo a utilizar su defensa, porra, golpeándolo, al menos en dos ocasiones, en la cabeza para acto seguido, y con la ayuda del agente nº NUM002, que estaba a escasos 10 metros, llevar a cabo su detención. En el momento de la detención el agente NUM005 empujó al Sr. Fulgencio quien se golpeó con la cara y otras partes del cuerpo con el capó de un vehículo que se encontraba estacionado.

Mientras se producía lo relatado el agente nº NUM001 procedió a contener al Sr. Eleuterio, quien recriminaba la actuación del agente Sr. Braulio, agente nº NUM005, cogiéndolo por la espalda y cayendo ambos al suelo.

En el lugar se encontraban, además de los agentes nº NUM005, NUM000 y NUM001, los agentes nº NUM002, encargado de la selección de vehículos para la practica de las pruebas de alcoholemia, y nº NUM004, agente que se encontraba en el interior de la furgoneta de atestados. La distancia entre todos los agentes reseñados no era superior, como decíamos, a 10 metros.

Segundo (8) El Sr. Fulgencio sufrió lesiones consistentes en herida en la zona frontal, herida en la zona parieto-occipital, herida en el labio inferior, contunsión en lugar inespecificado, tendinitis en espalda derecha y cervicalgia postraumática que tardaron en curar de sus lesiones 184 días, 26 de los cuales fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como perjuicio estético consistente en una cicatriz, respectivamente, de 5 y 3 centímetros en la zona parietoocipital izquierda y la zona frontal derecha que quedan tapadas por el cabello.

El agente nº NUM005 sufrió una contusión craneal y a nivel de ojo izquierdo y antebrazo izquierdo. El agente nº NUM001 sufrió una distensión muscular dorsal y en extremidades superiores.

Tercero (9) El Ayuntamiento de Tarragona tiene suscrita póliza de responsabilidad civil con la Compañía Zurich. En la misma aparece pactada una franquicia de 15.000 euros.

Cuarto (10) Las presentes actuaciones llegaron a esta Sala en fecha 9 de noviembre de 2009. No es hasta el 18 de marzo de 2011 cuando se procedió a la admisión de los medios de prueba propuestos y señalamiento del acto de juicio.

JUSTIFICACIÓN PROBATORIA.

Primero

(11) Los hechos que se declaran probados son consecuencia de la valoración de la pluralidad de pruebas practicadas en el acto de juicio, sometidos a los principios de inmediación y contradicción. En una conclusión anticipada determinan, en...

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