SAP Madrid 536/2011, 30 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución536/2011
Fecha30 Noviembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00536/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 0007028 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 605 /2011

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1850 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 70 de MADRID

De: Luisa

Procurador: PILAR GEMA PINTO CAMPOS

Contra: Segismundo, Luis Angel, Susana

Procurador: FRANCISCO ABAJO ABRIL

SOBRE: Proceso de declaración. Procedimiento ordinario. Arrendamientos urbanos .

Ponente : ILMO. SR. D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a treinta de noviembre de dos mil once.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1850/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante Dª. Luisa, representada por la Procuradora Dª. Pilar Gema Pinto campos y defendida por Letrado, y de otra como apelados, D. Segismundo, D. Luis Angel, Dª. Susana, representados por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril y defendidos por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº, en fecha, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO ABAJO ABRIL en nombre y representación de D. Luis Angel, D. Segismundo Y Dª. Susana, contra Dª. Luisa, debo DECLARAR Y DECLARO extinguido el contrato de arrendamiento respecto de la vivienda sita en la CALLE000, nº NUM000 - NUM001 NUM002, de Madrid, así mismo DEBO CONDENAR y CONDENO a Dª. Luisa a estar y pasar por esta declaración debiendo dejar libre y a disposición de la actora el citado inmueble con apercibimiento de que de no verificarlo se efectuará a su costa, así como al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 18 de octubre de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 29 de noviembre de 2011.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no

aparezca contradicho o desvirtuado por las que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) En fecha 1 de marzo de 2011 el Juzgado de Primera Instancia núm. 70 de los de Madrid dictó sentencia en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano por los trámites del procedimiento ordinario con el núm. 1850/2008 en la que resolvió estimar la demanda interpuesta por la representación procesal de don Luis Angel, don Segismundo y doña Susana frente a doña Luisa y, en su virtud, declaró extinguido el contrato de arrendamiento recayente sobre la vivienda sita en el inmueble NUM001 .º NUM002 en la CALLE000 núm. NUM000 de Madrid, condenando a la demandada a su desalojo así como al pago de las costas.

(2) Frente a dicha resolución se alza la parte demandada vencida mediante recurso de apelación interpuesto a través de escrito con entrada en el Registro General en fecha 3 de junio de 2011 con fundamento en las siguientes «... ALEGACIONES:

PRIMERA

Fundamento de la sentencia y errónea valoración de la prueba

Dictamina la Sentencia que recurrimos, en base a una valoración errónea, dicho sea en términos de Defensa, de la prueba practicada, que mi representada no efectuó la comunicación del fallecimiento de su marido y la intención de subrogarse en el contrato de arrendamiento, a la parte arrendadora, ya que considera al fallecido único titular del contrato.

Esta es toda la motivación, manifiestamente insuficiente, realizada en la Sentencia, que aplica el artículo

16 LAU y su Disposición Transitoria Segunda . Mi representada es una mujer de 83 años (documento n° 1 de la contestación) que siempre ha cumplido con el contrato de arrendamiento del que siempre ha sido arrendataria junto a su marido. No se celebró dicho contrato únicamente con el fallecido sino también con ella, aspecto que los recurridos conocían y conocen perfectamente.

Estamos en presencia de lo que podemos denominar un caso claro de acoso inmobiliario o "moobing inmobiliario", donde lo que se trata es de dejar sin vivienda a una anciana que, no tiene otra vivienda donde vivir (documento 2 de la contestación) y que cobra una pensión de viudedad de la Seguridad Social de 528,55 E (documento 3 de la contestación), aduciendo tras varios intentos fallidos de desahucio (documentos 3 a lo de la demanda), aduciendo ahora un defecto de forma consistente en lo enviar una carta comunicando a los herederos del primer propietario, la intención de subrogarse en el contrato tras el fallecimiento del marido (Adrián)queseproduceeldía16/8/2.007 (documento 7 de la demanda) Y~

Estamos también ante un claro abuso de derecho y ante el denominado ejercicio antisocial del mismo.

Los demandantes sabían perfectamente que mi representada era también arrendataria de la vivienda y que no tenía por qué subrogarse en ningún contrato de arrendamiento.

Los documentos números 5 a 26 aportados por esta parte en la contestac ióna la demanda, e impugnados sin motivo alguno por la parte actora en el acto de la Audiencia Previa, correspondientes a los años

1.986, 1.987 y 1.988; es decir antes del fallecimiento de Adrián, dejan muy claro que " Luisa (mi representada) y Adrián" (su marido) eran los arrendatarios de dicho contrato verbal y que no se formalizó por escrito.

Es bastante evidente que el anterior propietario y padre de los demandantes herederos, sabía y conocía perfectamente este extremo, pero dichos herederos, que pasan a ser propietarios el 5 de Diciembre de 1.995 (documento 31 de la demanda), también lo sabían y no ejercitan la demanda que da inicio a este procedimiento hasta Noviembre de 2.008, es decir 13 años después de ser propietarios y estar cobrando la renta de mi Representada como inquilina.

Y como no saben como "echarla" y dejar el piso vacío para vendérselo a la inmobiliaria de turno libre de ocupantes e inquilinos, interponen 13 años después la demanda. Sin comentarios. A una mujer anciana de 82 años en el momento de la demanda.

Además de esto y por si hubiera alguna duda, mi representada desconocía absolutamente la dirección de los herederos del propietario de toda la vida pues dichos herederos y ahora demandantes no se molestaron nunca en comunicarle su dirección.

SEGUNDA

Contrato de Renta antigua celebrado con anterioridad al 9 de Mayo de 1.985 y subrogación "Mortis Causa" producida tras la entrada en vigor de la actual LAU año 94

Para el supuesto, y soloparadichosupuesto, de considerarse a mi Representada no como titular del contrato sino comosubrogada en la posición de su marido a su fallecimiento, la norma aplicada por la Sentencia que es el artículo 16.3 de la actual LAU no puede ser aplicada a estesupuesto, pues rige para las subrogaciones producidas en contratos celebrados tras la entrada en vigor de la LAU de 1.994; donde efectivamente al no comunicarse en los 3 meses siguientes al fallecimiento la intención de subrogarse, el contrato se extingue.

Así sucedía también con los contratos regidos por la LAU de 1.956 (último párrafo de su artículo 59) y que fue derogado al aprobarse la LAU de 1.964 ante la repulsa (realmente justificada) social que provocó

Este contrato cuya resolución se pretende, se rige enmateria de Subrogación "Mortís Causa" por la DisposiciónTransitoriaSegundaB) de la actual LAU; disposición que establece que dichos contratos a la entrada en vigor de la LAU el 94 continuarán rigiéndose por las normas del Texto Refundido de la LAU de

1.964 con las modificaciones introducidas en los apartados siguientes; donde en materia de subrogación se establece que el cónyuge podrá subrogarse al fallecimiento de su marido hasta su fallecimiento; y donde no se establece el requisito formal de comunicación del artículo 16 LAU /94, cuya drástica consecuencia el fin del arriendo .

Es decir que mi representada tendría derecho a la subrogación hasta su fallecimiento ya que el requisito formal de comunicación arguído [ sic ] por la parte actora, únicamente puede aplicarse a contratos

celebrados bajo la vigencia de la actual LAU de 1.994 ...».

Y terminaba solicitando que se dictase «...Sentencia por la que, con estimación del presente recurso y revocación de la Sentencia de instancia, se desestime en su integridad la demanda iniciadora del presente procedimiento, todo ello con condena en costas de esta 2.ª instancia a la parte apelada».

(3) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 11 de julio de 2011 la representación procesal de don Luis Angel, don Segismundo y doña Susana evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario...

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