SAP Madrid 566/2011, 29 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Noviembre 2011
Número de resolución566/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00566/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 21

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874

N.I.G. 28000 1 7010302 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 647 /2009

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1345 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 48 de MADRID

Ponente:ILMO. SR. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

AA

De: Marta, Jose Daniel

Procurador: MARIA ANGELES OLIVA YANES, MIRYAM RABADE GOYANES

Contra:

Procurador:

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

Dª. ROSA MARIA CARRASCO LÓPEZ

Dª. Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil once. La Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de ordinario número 1345/2008, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-apelado-demandante: Dª. Marta, y de otra, como apelado-apelante-demandado: D. Jose Daniel .

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL.

  1. ANTECEDENTES DE HECHO La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid, en fecha 27 de mayo de 2009, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por Marta, representada por la Procuradora MARIA ANGLES OLIVA YANES, contra Jose Daniel, representado por la Procuradora MIRIAM RABADE GOYANES, debo condenar y condeno a Jose Daniel a que abone a la actora la suma de 6.000 euros, intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial hasta su pago y sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y demandada, del que se dio traslado a ambas partes, presentando escritos de oposición al recurso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, ante la que se ha practicado prueba.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 22 de noviembre de 2011, tuvo lugar con la asistencia e intervención de los Letrados de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega la actora Dña. Marta que acudió a la consulta del demandado D. Jose Daniel,

licenciado en Medicina y Cirugía por la Universidad Complutense de Madrid y diplomado en medicina estética y cosmética por el Colegio de Médicos de Madrid, para que la practicara una intervención de cirugía estética consistente en un aumento mamario y una abdominoplastia.

La intervención quirúrgica se practicó el 24 de mayo de 2007, no mostrando su conformidad la actora con el resultado obtenido. Por lo que atañe a la intervención quirúrgica para aumento mamario, la demandante muestra su disconformidad con el tamaño de la prótesis colocada, estimando que era menor a la acordada y deseada, y alega que presenta un bultoma en la mama izquierda. Y en cuanto a la abdominoplastia, manifiesta que se ha omitido la reconstrucción del ombligo y que la intervención presenta una cicatriz en el lateral izquierdo del abdomen.

La demanda se dirigió contra D. Jose Daniel y Previsión Sanitaria Nacional Agrupación Mutual Aseguradora (AM

  1. Mutua de Seguros a Prima Fija, como entidad que aseguraba la responsabilidad civil del primero, en reclamación de una indemnización total de 21.450 euros correspondiente a 6.750 euros abonados por la intervención practicada, 2000 euros por el periodo de sanación tras la intervención quirúrgica,

10.700 euros por el importe de una nueva intervención quirúrgica que según el presupuesto de Centro Médico Quirúrgico Quantum, S.L (folio 56) comprende el recambio de prótesis y hernioplastia umbilical, y 2000 euros por el periodo que tendría que permanecer de baja tras la nueva intervención.

Posteriormente se desistió de la demanda formulada contra la aseguradora AMA, lo que admitió el Juzgado en auto de 3 de marzo de 2009.

La sentencia dictada por el Juzgado, cuya completa parte dispositiva se recoge en los antecedentes de esta resolución, considera correcta la operación de aumento mamario, y en cuanto a la abdominoplastia entiende que lo correcto hubiera sido corregir la hernia umbilical existente o por lo menos haber informado de ello a la demandante para así obtener un mejor resultado, por lo que concede una indemnización de 6.000 euros.

La sentencia ha sido recurrida en apelación tanto por la parte demandada como por el demandado D. Jose Daniel .

SEGUNDO

Comenzaremos examinando el recurso de apelación formulado por el demandado D. Jose Daniel .

Este recurso de apelación es un tanto deficiente técnicamente en la medida en que en una buena parte no se dedica a recurrir la sentencia dictada sino propiamente a contestar la demanda.

Se denuncia un vicio de incongruencia omisiva en la sentencia impugnada en cuanto no analiza las alegaciones vertidas al contestar a la demanda respecto a que no había sido el demandado quien había operado a la actora sino D. Ildefonso, actuando el demandado como ayudante suyo, así como que la intervención se había contratado con la sociedad de responsabilidad limitada Jose Daniel y no con el demandado. No es cierto, como se mantiene en el recurso de apelación, que el Juzgador tenga que contestar a todos los aspectos que suscite la parte y sean parte del debate. Como declara el Tribunal Constitucional en su sentencia 73/2009, de 23 de marzo, "puede resumirse en que el vicio de incongruencia omisiva existe cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales [por todas, STC 218/2003, de 15 de noviembre, FJ 4 b)]. La exposición de esta conocida doctrina exige reiterar la precisión de que la congruencia exige dar respuesta, no sólo a las pretensiones propiamente dichas, sino también a las alegaciones sustanciales, pues, tal como recordábamos en la STC 85/2006, de 27 de marzo : «el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva 'no sólo se vulnera cuando la pretensión no recibe respuesta, sino también cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Así lo ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Hiro Balani c. España y Ruiz Torija c. España de 9 de diciembre de 1994, y lo han reconocido nuestras SSTC 85/2000, de 27 de marzo ; 1/2001, de 15 de enero ; 5/2001, de 15 de enero ; 148/2003, de 14 de julio, y 8/2004, de 9 de febrero, entre otras' (FJ 3)»".En estos mismos términos se había pronunciado el Tribunal Constitucional que en sentencia 187/2000, de 10 de julio, expresaba que "el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el art. 24.1 C.E ., que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto constitucional en relación con el art. 120.3 C.E ., pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente

interpretado y aplicado, y que responde a una doble finalidad: a) de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley;

  1. y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos. Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgado exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la ratio decidendi que determina aquélla. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, FJ 2 ; 187/1998, de 28 de septiembre, FJ 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 3)".

En la misma sentencia 187/2000, el Tribunal Constitucional declaraba que "Descendiendo de lo general a lo particular, en relación con los supuestos de incongruencia ex silentio u omisiva, es preciso recordar igualmente, según una...

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