SAP Madrid 361/2011, 28 de Noviembre de 2011

PonenteMARIA CARMEN COMPAIRED PLO
ECLIES:APM:2011:15422
Número de Recurso205/2011
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución361/2011
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 2ª

EF AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Apelación: 205/2011

Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 36 DE MADRID

Procedimiento Origen: JUICIO DE FALTAS Nº 857/2008

SENTENCIA Nº 361/2011

ILMA. SRA. MAGISTRADA:

DÑA. CARMEN COMPAIRED PLO

En MADRID, a veintiocho de noviembre de dos mil once.

Vista en grado de apelación por la Ilma. Sra. DÑA. CARMEN COMPAIRED PLO, Magistrada de esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, en la que se acordó la formación del rollo nº 205/2011, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2º, párrafo segundo de la L.O.P.J ., ha visto en esta segunda instancia, la presente apelación contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 36 DE MADRID en el JUICIO DE FALTAS Nº 857/2008, conforme al procedimiento establecido en los arts. 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley 10/1992 del 30 de abril.

Habiendo sido partes: En concepto de apelantes Abelardo, Armando y PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA y en concepto de apelados Armando y PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Habiéndose procedido a la incoación del Juicio de Faltas por FALTA DE IMPRUDENCIA LEVE CON LESIONES, por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 36 de los de Madrid se dictó sentencia con fecha 21-03-2011 estableciendo en el Fallo o Parte Dispositiva el tenor literal siguiente, FALLO: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Don Armando como autor responsable de una falta prevista y penada en el art. 621 párrafo 3º del Código Penal, a la pena de multa de QUINCE DÍAS a razón de SEIS EUROS diarios a la Entidad de Seguros Mutua Pelayo a que indemnice solidariamente con el condenado a Don Abelardo, en la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS CATORCE EUROS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS DE EURO, no fijando cantidad alguna por intereses, ya que está satisfecha íntegramente la cantidad y se ha abonado en exceso la misma, reservando a la Entidad Mutua Pelayo la acción civil de enriquecimiento sin causa, cuando sea firme la presente sentencia, respecto a la diferencia entre la cantidad recibida de 62.200,77 # y la cantidad fijada de 15.414,19 #, todo ello con expresa imposición de costas a los condenados, no incluyéndose las costas de la acusación particular, denegándose la imposición de costas a la acusación particular" . SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Abelardo, Armando y PELAYO SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA y, admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada, añadiéndose que ha tenido unos daños en vestuario de motorista, soporte de maleta para motocicleta y gafas graduadas, lo que asciende a la cantidad de 1.968,30 #.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la representación letrada de D. Abelardo contra la sentencia dictada con fecha 21-03-2011 en el Juzgado de Instrucción nº 36 de los de Madrid en el Juicio de Faltas nº 857/2008 así como por la representación letrada de D. Armando y la mercantil PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA.

En primer lugar y respecto del recurso de apelación interpuesto por D. Abelardo se invocan como motivos: Error en la valoración de la prueba en la fijación del periodo de sanidad y de las secuelas derivadas del accidente y respecto de las costas al no incluir las costas de la acusación particular.

Se muestra el rechazo a la apreciación del Juzgador respecto a los daños sufridos por el recurrente y la fijación del periodo de sanidad y de las secuelas derivadas del accidente.

Que es evidente en contra del criterio mantenido por el Juzgador que existe una relación causa-efecto con independencia de la existencia de la supuesta lesión anterior esgrimida de contrario y apreciada por el Juzgador.

Que no se ha acreditado que previamente al accidente el recurrente tuviera dolencia anterior, y si existían no se manifestaron hasta el momento del accidente.

En cuanto a la responsabilidad civil derivada del accidente, el Juzgador únicamente tiene en cuenta el último informe del Médico Forense y el aportado por el médico de la Compañía Pelayo invalidando por completo los aportados por esta representación, elaborados por expertos en valoración de daños y que en definitiva están refrendando los informes de los anteriores Médicos Forenses, el Doctor D. Everardo y el Doctor D. Guillermo .

En ambos informes forenses se determinan unos días de curación y unas secuelas consecuencia del accidente.

Que constan acreditadas dos situaciones de hecho del Sr. Abelardo, la previa y la posterior al accidente, por un lado una actividad laboral desarrollada con perfecta normalidad y por otro una incapacidad permanente total para el ejercicio de la actividad profesional.

Que resulta incongruente que se disponga que la anquilosis del tobillo derecho en su posición funcional, o lo que es lo mismo, la fijación del tobillo, es consecuencia del accidente, pero no la situación de incapacidad permanente total reconocida en dos ocasiones por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, incluso con anterioridad a la fijación definitiva del pie en la última operación.

Que la declaración de incapaz para su profesión habitual que es la de conductor y para la que necesita la movilidad del tobillo derecho, ya que de otro modo no se puede explicar que le hayan retirado todos los carnets de conducir salvo el B y previa acreditación de la adaptación del vehículo, circunstancia que pone de manifiesto la procedencia de una indemnización para la adecuación del vehículo que también se deniega.

Respecto de los daños materiales que también se deniegan; entiende que deben de ser objeto de valoración en conjunto, bajo las reglas de la sana crítica, ya que los documentos son una prueba más, cuando lo que se produjo fue un accidente que siempre conlleva daños materiales.

SEGUNDO

En relación con las costas procesales; no se comparte el criterio del sentenciador, de no incluir en la condena las costas de esta acusación particular cuando la Jurisprudencia considera que la naturaleza procesal de las costas penales, cuyo fundamento no es el punitivo sino el resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso.

Solicita se dicte sentencia, revocando la recurrida, en lo referente a la responsabilidad civil derivada del accidente de tráfico, sus intereses y costas determinando el importe interesado en el día del Juicio que asciende a DOSCIENTOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS DE EURO (2.854,09 #) más los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro y las costas.

TERCERO

Por la representación letrada de D. Armando y la mercantil Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija se impugna el recurso y se adhiere conforme con el art. 790.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, impugnando todos los extremos contenidos en la sentencia dictada que consideran perjudiciales.

En primer lugar y respecto del error en la valoración de la prueba, el haber tomado como base para el cálculo de las indemnizaciones, el informe emitido por la Clínica Médico Forense (la doctora de dicha Clínica, Dra. Dña. Nieves, especialista en traumatología), atiende única y exclusivamente a la valoración total y absoluta de la prueba más idónea por parte del Juzgador "a quo", que gozan además de toda la objetividad posible, puesto que dichos facultativos obran en aras a la legalidad más absoluta y en base a las propias pruebas realizadas por ellos, así como por la documentación aportada por el perjudicado.

En cuanto a la prueba que insiste una y otra vez el recurrente, y supuestamente no valorada por S.Sa, se han de hacer varias consideraciones al respecto.

La Dra. Nieves (traumatóloga de la Clínica Médico Forense de Madrid), quien tuvo la posibilidad de explorar personalmente al perjudicado, así como la prueba médica por el aportada y el informe de detectives que esta parte presentó, concluyó, en el acto del juicio, con total contundencia que no existe relación de causalidad entre la lesión pretendida de contrario y el accidente de circulación. Para ello la Dra. Nieves hizo referencia a varios documentos médicos que acreditaban que la lesión única que a consecuencia del siniestro había padecido el perjudicado era la de esguince de tobillo. No hubo fractura, ni de huesos ni de ligamentos. Dicha lesión cura en un periodo no superior a 37 días y por supuesto no deja las secuelas que se pretende. El perjudicado tenía padecimientos previos, como así en el informe emitido por Fremap, donde se hace referencia a múltiples lesiones de esguinces previos al accidente. La Dra. Nieves indicó que una repetición de esguinces podría ser motivo de la lesión que padece y que por supuesto tenía antes del accidente, igualmente dijo que la lesión podía haber cursado asintomática durante ese tiempo, pero ello, en ningún caso significaría que no la tuviera.

En el mismo sentido declaró el perito propuesto por esta parte Dr. Sixto, quien tuvo también la oportunidad de explorar al lesionado y tener acceso a todas las pruebas médicas y clínicas aportadas por el perjudicado. Así Don. Sixto, con la misma contundencia que la Dra. Nieves, vino a indicar que las lesiones que se solicitaban de contrario no guardaban relación de causalidad con el accidente, basándose además, para ello, en las propias radiografías aportadas por el lesionado, que evidenciaban patologías anteriores (tales como la presencia de osteofitos). El Dr. Sixto indicó a S.Sa que no tenía duda alguna sobre la falta de nexo...

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