SAP Lleida 394/2011, 30 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución394/2011
Fecha30 Noviembre 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 474/2010

Procedimiento ordinario núm. 520/2006

Juzgado Primera Instancia 2 Cervera

SENTENCIA nº 394/2011

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE:

D. ALBERTO GUILANYÀ I FOIX

MAGISTRADOS:

D. ALBERTO MONTELL GARCIA

Dª ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a treinta de noviembre de dos mil once

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 520/2006, del Juzgado Primera Instancia 2 Cervera, rollo de Sala número 474/2010, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 9 de marzo de 2010 complementada por el Auto de fecha 4 de abril de 2010. Son apelantes las partes actoras Luciano y Jose Ignacio, representados/as por el/la procurador/a JOSÉ Mª GUARRO CALLIZO y defendidos/as por el/la letrado/a FATIMA A. URUÑUELA FORTES y la parte demandada CLUB D'AUTOMOBILISME ESCUDERIA TARREGA, representada por la procuradora CARMEN GRACIA LARROSA y defendida por el letrado JOSEP Mª. PALAU GENE. Son apelados/as las partes demandadas CLUB D'AUTOMOBILISME ESCUDERIA TARREGA y LIBERTY INSURANCE GROUP COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, representado/a por el/la procurador/a PAULINA ROURE VALLES y defendido/a por el/la letrado/a JOSEP Mª. PALAU GENE, dichas partes se oponen al recurso de apelación interpuesto por las partes actoras. Asimismo, las partes actoras apelantes se oponen al recurso de apelación interpuesto por la codemandada CLUB D'AUTOMOBILISME ESCUDERIA TARREGA. Es ponente de esta sentencia el/la Magistrado/a Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2010, es la siguiente: "

FALLO

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Damià Cucurull Hansen en nombre y representación de don Luciano y don Jose Ignacio frente a CLUB D'AUTOMOBILISME ESCUDERÍA TÀRREGA y LIBERTY INSURANCE COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A y en consecuencia:

Se ABSUELVE A LIBERTY INSURANCE COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A de los pedimentos de la demanda con expresa condena en costas a la parte actora respecto de la costas de LIBERTY.

SE CONDENA a CLUB D'AUTOMOBILISME ESCUDERÍA TÁRREGA a satisfacer a los actores en las siguientes cantidades:

A don Luciano, la suma de mil cuatrocientos setenta y un euros y noventa y cinco céntimos (1471,95 euros).

A don Jose Ignacio la cantidad de tres mil trescientos euros y setenta céntimos (3300,70 euros)

Y a ambos solidariamente por los desperfectos y reparación del vehículo la cantidad de Cuatro mil ochocientos ochenta y un euros, 4.881 euros.

No ha lugar a hacer expresa condena en costas, en consecuencia cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

[...]"

El 19 de marzo de 2010 por la representación procesal de las partes actoras se solicitó el complemento de la sentencia dictada en primera instancia, y en virtud de ello por Auto de fecha 4 de abril de 2010 se acordó la complementación de la sentencia objeto del presente recurso de apelación, siendo la transcripción literal de la parte dispositiva de este auto, la siguiente:"

DISPONGO haber lugar a la COMPLEMENTACIÓN DE LA SENTENCIA DE FECHA 9 DE MARZO DE 2010 añadiendo en el fundamento de derecho sexto lo siguiente:

"Hemos de entrar a valorar los gastos médicos de los actores, y una vez examinada la documentación aportada con la demanda, véanse los documentos nº 25 y 26 y 30 a 40) éstos asciendes a 1263,53 euros los correspondientes al sr. Luciano y a la cantidad de 977,64 euros para el sr. Jose Ignacio . No obstante el importe íntegro de estos gastos debe reducirse en un 80%, porcentaje en el que se fija la culpa de los actores, según el fundamento de derecho quinto. Atendiendo a la concurrencia de culpas y compensación de responsabilidades, procede indemnizar a don Luciano en la suma de 252,71 euros y a don Jose Ignacio la cantidad de 195,53 euros.

Esta indemnización debe ser sufragada exclusivamente por ESCUDEREÍA TÀRREGA, atendiendo a lo expuesto en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia en el que se estima la falta de legitimación pasiva de la codemandada LIBERTY INSURANCE,CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Asimismo procede rectificar el fallo de la setencia", en concreto el párrafo tercero del mismo donde se expresa

"SE CONDENA a CLUB D'AUTOMOBILISME ESCUDERIA TÀRREGA a satifacer a los actores en las siguientes cantidades:

A don Luciano, la suma de mil cuatrocientos setenta y uno con noventa y cinco céntimos (1.471,95 euros).

A don Jose Ignacio la cantidad de tres mil trescientos euros y setenta céntimos (3300,70 euros)"

En el sentido de añadir las siguientes cantidades procede indemnizar a don Luciano en la suma de 252,71 euros y a don Jose Ignacio la cantidad de 195,53 euros. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, las partes actoras, Luciano y Jose Ignacio, y la parte codemandada, CLUB D'AUTOMOBILISME ESCUDERIA TARREGA, interpusieron sus respectivos recursos de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda en la que los actores reclaman los daños y perjuicios sufridos por el accidente ocurrido durante la celebración de la cuarta edición del Rally Todo Terreno de Cataluña, imputando la responsabilidad del siniestro tanto a la negligente actuación de la organizadora de la prueba automovilística como a la de los demandantes. En cuanto a la primera -la codemandada Escudería Tárrega- por falta de indicación o señalización de peligro en el lugar que se produjo el accidente, bien a través del libro de ruta o mediante señales verticales. Y en cuanto a los demandantes Sres. Luciano y Jose Ignacio, por no haber mantenido una conducta diligente en la conducción del vehículo. La atribución de responsabilidad se distribuye entre unos y otros, en una proporción del 20% a cargo de la organización y 80% a cargo de los conductores. En cuanto a la aseguradora Liberty, se desestiman las pretensiones planteadas frente a ella, por falta de legitimación pasiva, al considerar que los daños que cubre la póliza son los que pudieran causarse a terceros, concepto éste en el que no pueden incluirse los demandantes.

Ambas partes interponen recurso contra esta resolución, invocando error en la valoración de la prueba, y defendiendo cada una de ellas su total falta de culpa o negligencia en la producción del siniestro, de modo que la responsabilidad sería únicamente imputable a la parte adversa. Para la organizadora de la prueba porque las pruebas practicadas permiten afirmar que la conducta de los actores fue la única causa jurídica de su propio daño, en tal entidad que excluye cualquier imputación del daño a otros y se erige en la única causa adecuada del daño, habiendo cumplido esta parte al preparar y documentar el rally con los cánones o estándares de previsión y diligencia establecidos. Y para los demandantes porque la causa única del accidente fue la negligencia de la organizadora, sin que esta parte pudiera hacer nada para evitarlo, y sin que puede confundirse la concurrencia de culpas con la asunción de riesgo, como hace la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Comenzando por el recurso de Escudería Tárrega hay que recordar que la negligencia que se le imputa, por omisión, deriva de la deficiente organización de la carrera al no haber hecho constar en el libro de ruta o mediante señalización vertical el peligro que entrañaba el concreto punto en que se produjo el siniestro, considerando que se trataba de un lugar peligroso porque el cambio de rasante existente no hacía posible intuir que después venía un curva en zigzag. Aunque el principal argumento defensivo de la demandada se centró, en primera instancia, en negar que la finalidad el libro de ruta (road- book) sea la de señalizar peligros (se trataría, en cambio, de una mera indicación del itinerario de la prueba, del camino y dirección a seguir por los participantes para que no se pierdan por caminos secundarios) lo cierto es que la sentencia de instancia, a la luz de las pruebas practicadas y de lo dispuesto en el anexo 7 del Reglamento Deportivo del Campeonato de España de Rallyes Todo Terreno, dedicado precisamente al libro de ruta, descarta tajantemente la limitada función del libro de ruta que quiere hacer valer la organizadora de la prueba, destacando que su misión es también la de señalar los lugares que precisen una atención particular (a través de las señales de advertencia, mediante signos de admiración: ! atención; !! mucha atención; !!! extrema atención, que constan en el propio libro de ruta), y que esta función de advertencia de los peligros enlaza con una de las funciones de la señalización vertical previstas en el Reglamento Deportivo, cual es la de servir de instrumento complementario del road-book, complementando lo no indicado en éste o remarcando, por razón de su peligrosidad, lo sí indicado en éste en relación con las señales de atención y peligro, y de badén y salto.

Ninguna de las alegaciones de la recurrente desvirtúa la conclusión sentada al respecto por la juzgadora de instancia que, como ya se ha dicho, no sólo se apoya en la prueba testifical sino también en la documental...

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