SAP Barcelona 471/2011, 30 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución471/2011
Fecha30 Noviembre 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN 15ª

ROLLO Nº 813/2007-2ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 593/2006

JUZGADO MERCANTIL Nº 2 DE BARCELONA

SENTENCIA Núm. 471/2011

Ilmos. Sres.

IGNACIO SANCHO GARGALLO

MARTA RALLO AYEZCUREN

LUIS GARRIDO ESPA

En la ciudad de Barcelona, a treinta de noviembre de dos mil once.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección 15ª de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 593/2006, seguidos por el Juzgado Mercantil nº 2 de Barcelona, a instancia de sociedad general de autores y editores (SGAE), representada por el procurador de los tribunales Carlos Testor Ibars, contra lifelink technology, S.L., representada por el procurador de los tribunales Jordi Ribó Cladellas. Estos autos penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el día 16 de mayo de 2007 .

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: " Estimando la demanda interpuesta por Don Carlos Testor Ibars, procurador de los tribunales y de la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, contra LIFELINK TECHNOLOGY, S.L. debo condenar y condeno a la parte demandada al pago de 19.742,54 euros, más los intereses de dicha cantidad desde la intimación extrajudicial, condenándole así mismo al pago de las costas procesales ."

  2. Contra la referida sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de lifelink technology, S.L., que fue admitido a trámite en ambos efectos, elevándose los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas se siguieron los trámites legales. Antes de que se señalara día para la votación y fallo del recurso, se acordó suspender la tramitación a la espera de que se resolviera la cuestión prejudicial suscitada en el recurso de apelación 822/2007.

  3. La cuestión prejudicial fue resuelta por la Sala 3ª del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencia de fecha 21 de octubre de 2010 . Una vez recibido un testimonio de dicha resolución, se acordó su unión al rollo de apelación y la reanudación del procedimiento de apelación. Se concedió un tramite de audiencia a las partes y, después, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 26 de octubre de 2011.

    Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO SANCHO GARGALLO .

    FUNDAMENTOS DE DERECHO Planteamiento de la controversia

  4. La sentencia recurrida condena a la sociedad demandada a pagar a la sociedad general de autores y editores (SGAE), en la condición de entidad de gestión del derecho de remuneración por copia privada ( art. 25.7 del Texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual [RDL 1/1.996, de 12 de Abril]), la suma de

    19.742,54 euros, por aplicación del canon digital a las compras de soportes digitales (CD-Rs, CD-RWs, DVDRs y aparatos de MP3) realizadas en el periodo comprendido entre septiembre de 2003 y diciembre de 2004. En realidad, la remuneración originada por aquellas compras sería de 42.649,63 euros, según la liquidación realizada con la información suministrada por la entidad de auditoria DB&BD sobre las adquisiciones de estos soportes digitales por la demandada desde septiembre de 2003 hasta diciembre de 2004, pero de esta cantidad sgae reclama la suma de 19.742,54 euros, en atención al porcentaje de participación que le corresponde con relación a las otras entidades de gestión (50% en la modalidad de audio y 33% de video).

  5. La demandada funda su apelación en los siguientes motivos: i) falta de legitimación activa de sgae para reclamar, pues reclama unos derechos que pudieran no corresponderle, al no constar que tenga la representación de todos los autores afectados; ii) el canon reclamado, ideado en la Ley de 1996, carecía de desarrollo reglamentario en el momento en el que se realizaron las adquisiciones de soportes y materiales a los que se quiere aplicar el canon, sin que resulte procedente aplicar con carácter retroactivo la reforma legal de 2006 y la posterior normativa reglamentaria; y iii) falta de legitimación pasiva de la demandada e improcedencia de la reclamación.

  6. Para analizar estos motivos de apelación, es necesario atender al fundamento de la reclamación de sgae, para advertir: i) dónde radica su legitimación activa, siempre bajo la interpretación jurisprudencial; ii) si bajo la normativa vigente al tiempo de realizarse los actos objeto de enjuiciamiento (septiembre de 2003 a diciembre de 2004) cabía aplicar un canon a los materiales y soportes digitales; y iii) si, caso de proceder, cabía en este caso hacerlo.

    Para ello es lógico que atendamos a nuestro precedente más próximo que es la Sentencia de 2 de marzo de 2011, dictada en el rollo de apelación 822/2007, que fue el que motivó el planteamiento de la cuestión prejudicial sobre el derecho de compensación equitativa por el limite de la copia privada y la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de octubre de 2010, C-467/08 (caso sgae v. padawan).

    Fundamento de la reclamación formulada por la SGAE

  7. En este caso, al igual que en el caso que motivó nuestro precedente judicial más inmediato, la reclamación de sgae se funda en la compensación económica que corresponde a los titulares de derechos de propiedad intelectual por la reproducción realizada exclusivamente para uso privado, que constituye un límite al derecho de reproducción, de acuerdo con la normativa comunitaria y nacional.

  8. El art. 2 de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de mayo de 2001, dispone que " Los Estados miembros establecerán el derecho exclusivo a autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o parte:

    1. a los autores, de sus obras;

    2. a los artistas, intérpretes o ejecutantes, de las fijaciones de sus actuaciones;

    3. a los productores de fonogramas, de sus fonogramas;

    4. a los productores de las primeras fijaciones de películas, del original y las copias de sus películas;

    5. a los organismos de radiodifusión, de las fijaciones de sus emisiones, con independencia de que éstas se transmitan por procedimientos alámbricos o inalámbricos, inclusive por cable o satélite ".

      Y el art. 5.2.b) de la Directiva dispone que " Los Estados miembros podrán establecer excepciones o limitaciones al derecho de reproducción contemplado en el artículo 2 en los siguientes casos: (...)

    6. en relación con reproducciones en cualquier soporte efectuadas por una persona física para uso privado y sin fines directa o indirectamente comerciales, siempre que los titulares de los derechos reciban una compensación equitativa (...)";

  9. La previsión contenida en el art. 2 de la Directiva 2001/29/CE encuentra su acomodo en el art. 17 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (en adelante TRLPI), que reconoce " al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, (...), que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente Ley " y en los artículos concordantes, que extienden este derecho de reproducción a los demás titulares de derechos de propiedad intelectual. El art. 18 TRLPI aclara qué se entiende por reproducción: " la fijación de la obra en un medio que permita su comunicación y la obtención de copias de toda o parte de ella ".

    En consonancia con lo previsto en el art. 5.2.b) de la Directiva comunitaria, el art. 31.1.2º TRLPI permite que las obras ya divulgadas puedan reproducirse sin autorización del autor para, entre otros casos, " uso privado del copista, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 25 y 99 a) de esta Ley, y siempre que la copia no sea objeto de utilización colectiva ni lucrativa ".

    El art. 25, en su redacción anterior a la Ley 23/2006, regulaba de forma muy pormenorizada la compensación económica que correspondía a los titulares de derechos de propiedad intelectual por la...

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