SAP Barcelona 600/2011, 30 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución600/2011
Fecha30 Noviembre 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN 11 (CIVIL)

Don Francisco Herrando Millán (Presidente)

Doña María del Mar Alonso Martínez

Don Antonio Gómez Canal (Ponente).

ROLLO DE APELACIÓN 1.007/10

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 8 DE GAVÀ

JUICIO ORDINARIO 325/08.

SENTENCIA Nº 600

En Barcelona, a treinta de noviembre de dos mil once.

La Sección 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba reseñados, ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 325/08 sobre reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de los de Gavà por demanda de SEGURCAIXA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora sra. Grasa y asistida por el Letrado sr. García, contra DON Emilio, representado por la Procuradora sra. Pérez y asistido por el Letrado sr. Cuenca, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la actora contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 19 de abril de 2.010 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio ordinario 325/08 seguido ante el Juzgado mixto nº 8 de los de Gavà recayó Sentencia el día 19 de abril de 2.010 cuya parte dispositiva, por lo que aquí interesa, establece lo siguiente:

" DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por "SEGUR CAIXA, S.A.", contra DON Emilio, absolviéndole de las pretensiones contra él fundamentadas, imponiendo las costas a la actora."

Segundo

LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra dicha sentencia absolutoria SEGURCAIXA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS preparó primero e interpuso seguidamente recurso de apelación al que se opuso el interpelado. A continuación los litigantes fueron emplazados ante la Superioridad compareciendo ambos en tiempo y forma.

Tercero

TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el día 23 de noviembre de

2.011 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo. Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia se han observado todas las prevenciones legales a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR SEGURCAIXA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS CONTRA LA SENTENCIA DE 19 DE ABRIL DE 2.010 .

Antecedentes fácticos y procesales.

  1. En fecha 20 de julio de 2.007 SEGURCAIXA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS (en adelante también simplemente SEGURCAIXA) aseguraba a doña Luz, entre otras contingencias, por los daños que pudiera sufrir en el continente y contenido del piso NUM000 NUM001 de la CALLE000 NUM002 de L'Hospitalet de Llobregat (documento 1 de la demanda y testifical sra. Luz, 1m.:06s.).

  2. En esa fecha, en el objeto asegurado, se produce una fuga de agua por haberse desprendido uno de los manguitos del aparato de ósmosis que doña Angelina -madre de doña Luz - había adquirido recientemente en el establecimiento de DON Emilio quien además se encargó de su instalación (hecho 1º de la contestación a la demanda).

  3. A consecuencia de ese escape de agua el inmueble -continente y contenido- sufrió daños peritados por SEGURCAIXA en 21.704# (documento 2 de la demanda). De esa cantidad, SEGURCAIXA, en cumplimiento de sus obligaciones negociales, abonó a su asegurada la suma de 7.960,89# (documento 3 de la demanda).

  4. En base a la legitimación conferida en el art. 43 de la Ley de contrato de seguro, el día 27 de mayo de 2.008 SEGURCAIXA formuló demanda de juicio ordinario ante el Juzgado decano de los de Gavà para recobrar de DON Emilio la suma satisfecha a su asegurada, ejercitando acciones de toda índole (contractual, aquiliana y legal).

  5. Admitida a trámite la demanda, DON Emilio comparece puntualmente para oponerse a ella aduciendo, en síntesis, que el origen del escape hay que buscarlo en un defecto de fábrica y no de colocación e invoca la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario para ampliar el proceso con el llamamiento de HIGHMAINT' 92, S.L. empresa a la que adquirió el equipo de ósmosis.

  6. Seguido el proceso por todos sus trámites, sin haber ordenado en la audiencia previa el emplazamiento de HIGHMAINT' 92, S.L., el día 19 de abril de 2.010 recae Sentencia en primera instancia en la cual:

    a.- Se descarta la responsabilidad de DON Emilio, como instalador, en el origen de la fuga.

    b.- Acoge la excepción alegada por el anterior al amparo de los arts. 12.2 y 416.1.3ª LECivil por

    considerar que la causa del siniestro obedece a un problema de fabricación ajeno al interpelado.

    c.- Rechaza la demanda rectora del proceso imponiendo las costas a la actora.

    Frente a estas decisiones se alza SEGURCAIXA por medio del presente recurso -que formaliza a los folios 195 a 205 de las actuaciones-, correspondiendo a este tribunal de apelación revisar si la Sentencia de primer grado es conforme a Derecho en relación a las cuestiones suscitadas por la recurrente y que sistematizamos en tres puntos ( arts. 456.1º y 465.5º LECivil ):

    1. Estimación de la excepción de falta del debido litisconsorcio pasivo (alegación 4ª).

    2. Apreciación de responsabilidad civil de DON Emilio (alegaciones 1ª a 3ª del recurso).

    3. Cuantía indemnizatoria (alegación 5ª).

    4. Primer motivo de apelación: estimación en sentencia de la excepción de falta del debido litisconsorcio pasivo.

      La jurisprudencia ( SsTS de 20/4/11 y 8/5/08 ) recuerda cuál es el fundamento y tratamiento jurídico de esta institución: "La adecuada constitución del proceso judicial exige llamar al juicio a todas las personas que, por no ser escindible la relación jurídica material controvertida (o por disponerlo así la Ley), estén interesadas de manera directa o puedan resultar afectadas de la misma manera por la resolución que se dicte. El litisconsorcio pasivo necesario se traduce en un requisito de naturaleza procesal, apreciable de oficio, que se funda en el principio de audiencia y de prohibición de la indefensión y que robustece la eficacia del proceso, pues evita resoluciones que no puedan hacerse efectivas contra los que no fueron llamados a juicio e impide sentencias contradictorias ( SSTS de 4 de noviembre de 2002, 2 de abril de 2003, 18 de junio de 2003, 21 de enero de 2006 ), de ahí que la Ley de Enjuiciamiento Civil regule su examen en la audiencia previa al juicio (artículo 416 circunstancia 3ª), y la posible integración voluntaria de la litis en el artículo 420."

      Partiendo de esta premisa, dos son las razones que conducen a la estimación del motivo que se examina:

      1. - Imposibilidad del juzgado de revocar la decisión previamente adoptada sobre la conformación del polo pasivo del proceso.

        Desde el momento en que el interpelado alegó en su escrito de contestación ( art. 405.3º LECivil ) la concurrencia de una excepción que obstaba a la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo -fin primordial del proceso, como mecanismo para colmar el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1º C.E .- el juzgador debía resolverla de manera definitiva en la fase intermedia por imperativo de los arts. 416.1.3 ª, 417 y 420 LECivil .

        Esto es lo que sucedió, en sentido desestimatorio, en el caso enjuiciado en la audiencia previa celebrada el día 11 de mayo de 2.009. Esta decisión implicaba, según lo visto, que el magistrado no consideraba obligada la presencia de terceros sujetos en el polo pasivo del litigio para enjuiciar las acciones ejercitadas en el escrito rector del proceso frente a don Emilio .

        Llegados a este punto, el tribunal de primer grado carecía ya de competencia para modificar su decisión sobre la no concurrencia de la excepción tipificada en el art. 416.1.3º LECivil y esto es lo que hizo en Sentencia acogiendo esa defensa que previamente había rechazado.

        Con esta decisión se vulneró el principio de seguridad jurídica reconocido en el art. 9.3 C.E . -en la vertiente de invariabilidad de las resoluciones judiciales y respeto a la cosa juzgada formal- y se produjo un resultado no querido por nuestro legislador: se dictó una Sentencia que no resuelve el fondo del litigio, lo que implica haber seguido un proceso judicial, con el tiempo y coste que supone, sin utilidad práctica.

      2. - No concurrencia en el caso de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.

        El Tribunal Supremo, Sentencias de 22/6/2.011 y 4/11/2.011 por citar las más recientes, tiene declarado que para que concurra el litisconsorcio necesario, a tenor del artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es preciso que por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, ya que, como sostiene la sentencia 266/2010, de 4 mayo, con cita de las de 16 diciembre 1986, 28 diciembre 1998 y 28 junio 2006 «se exigen...

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