STSJ Castilla y León 515/2011, 2 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución515/2011
Fecha02 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos, a dos de diciembre de dos mil once.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativodel Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, siendo Ponente la Sra. Concepcion Garcia Vicario, ha visto grado de apelación, el Rollo de Apelación Nº 89/11 interpuesto contra la sentencia Nº 40/11, de fecha 28 de abril de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Burgos, en el recurso contencioso administrativo seguido por el Procedimiento Abreviado Nº 162/09, habiendo sido partes en esta instancia, como apelante, el Ayuntamiento de Aranda de Duero representado por el Procurador Don Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el Letrado Don José Enrique Renedo Velasco, y como parte apelada la Sección Sindical del Sindicato UGT en el Ayuntamiento de Aranda de Duero.

Es Ponente de la presente resolución la Ilma. Sra. Concepcion Garcia Vicario .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Burgos, en el proceso indicado, dictó sentencia con fecha 28 de abril de 2011 cuya parte dispositiva dice: "Que estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Herminio, Secretario de Organización de la Sección Sindical del Sindicato U.G.T. contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto con fecha 16 de octubre de 2008 ante la contratación de un Auxiliar Administrativo laboral para la OMIC y Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Aranda de Duero (Burgos) de fecha 18 de marzo de 2009, debo declarar y declaro la nulidad de los acuerdos adoptados por la Junta de Gobierno Local impugnados, de los que dimana la contratación de un auxiliar administrativo laboral para la OMIC, por ser dicha contratación contraria al ordenamiento jurídico, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Contra dicha resolución por el Ayuntamiento demandado en la instancia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos dándose traslado del mismo al Sindicato recurrente habiendo impugnado el mismo, y remitidos los autos a esta Sala, una vez vencido el plazo de personación de las partes, se señaló para votación y fallo el día 1 de diciembre de 2011 lo que se ha llevado a cabo.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Burgos que estimó el recurso interpuesto por el Sindicato recurrente contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado con fecha 16 de octubre de 2008 frente a la contratación de un Auxiliar Administrativo laboral para la OMIC, así como contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Aranda de Duero de fecha 18 de marzo de 2009, por el que se contrata a Doña Salome como Auxiliar Administrativo, mediante obra o servicio, desde el 22 de marzo al 31 de agosto de 2009, habiendo declarado el juzgado la nulidad de los acuerdos adoptados, por entender que dicha contratación es contraria al ordenamiento jurídico, por cuanto se ha excedido con mucho la previsión inicial, y se han ampliado las funciones a desempeñar, excediendo de las que podrían entenderse propias del puesto con funciones auxiliares de carácter instrumental y apoyo administrativo que como excepción a la regla general prevé el art. 15.1.c) de la Ley 30/84 .

Discrepa el Ayuntamiento apelante de tal decisión, oponiendo la falta de legitimación del Sindicato recurrente, por falta de vínculo entre éste y el objeto de debate, alegando que la función constitucionalmente atribuida a los Sindicatos no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad.

Asimismo, opone la extemporaneidad del recurso de reposición formulado el 16 de octubre de 2008, al transcurrir con exceso el plazo de interposición legalmente establecido, a computar desde la publicación de la Convocatoria efectuada por el Ayuntamiento en el BOP de 15-11-07.

En último término, y por lo que se refiere al fondo del asunto, sostiene que la contratación laboral es una opción que el ordenamiento jurídico permite a las Administraciones Públicas en determinados supuestos, cual es el caso que nos ocupa, pues las funciones atribuidas a la Auxiliar Administrativo para la OMIC no son funciones de autoridad, sino funciones auxiliares de carácter instrumental y apoyo administrativo que pueden ser realizadas por personal laboral, a tenor de lo establecido en el art. 15.1.c) de la Ley 30/84, invocando sentencias del Juzgado que así lo han entendido.

Tales alegaciones son rebatidas puntual y detalladamente por la parte apelada, que interesa la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en reiteradas ocasiones sobre la cuestión de la legitimación activa de los Sindicatos para recurrir disposiciones generales o actos administrativos, debiéndonos remitir, a este respecto a los pronunciamientos contenidos en la sentencia de esta Sala de 10 de octubre de 2008, recaída en el recurso 55/08, parcialmente transcrita en la sentencia apelada.

A mayor abundamiento, como destaca la STS de 23 de marzo de 2011 (recurso de casación num. 2929/2008 ) en la que se hace eco de la jurisprudencia recaída sobre esta materia, es preciso recordar las ideas básicas de la STC 112/2004, de 12 de julio, a saber: el reconocimiento abstracto o general de la legitimación a los sindicatos por la función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores que les corresponde, y tanto por lo que expresamente dispone la Constitución en sus artículos 7 y 28 CE como por lo que resulta de los Tratados Internacionales suscritos por España; la necesidad de que esa genérica legitimación se proyecte sobre el recurso entablado ante los tribunales mediante un vínculo o conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada; y la conclusión, resultante de todo lo anterior, de que la legitimación procesal del sindicato para ser parte en un concreto proceso contencioso-administrativo ha de localizarse en un interés profesional o económico, traducible en la ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico que se derivaría de la eventual estimación del recurso entablado.

Pues bien, en el presente caso y lejos de lo que sostiene el Ayuntamiento apelante, resulta claramente identificable un concreto interés económico-profesional, distinto al de la mera defensa de...

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