STSJ Andalucía 3327/2011, 5 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3327/2011
Fecha05 Diciembre 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO NÚM. 33/08

JUZGADO: ALMERÍA nº 1.

SENTENCIA NÚM. 3.327 DE 2.011

Ilma. Sra. Presidente:

Doña María R. Torres Donaire.

Iltmos. Sres. Magistrados:

Doña Beatriz Galindo Sacristán

Don Jorge Muñoz Cortés

Doña María del Mar Jiménez Morera.

_____________________________

En la Ciudad de Granada, a cinco de diciembre de dos mil once. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 33/08, dimanante del Procedimiento Ordinario núm. 278/03, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número uno de los de Almería, siendo partes apelantes el Ayuntamiento de Vera (Almería), que comparece representado y asistido por la Letrada Doña María del Mar Cabrerizo Fernández, y Don Jenaro, representado por la Procuradora Doña maría Dolores López Campra y asistido del Letrado Don José Contreras Hernández, y parte apelada la Junta de Andalucía, que comparece representada y asistida por el Letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº uno de los de Almería, con fecha 1 de octubre de 2007 dictó sentencia en el Procedimiento Ordinario núm. 278/03 en cuya parte dispositiva se estimaba el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Junta de Andalucía contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Vera de fecha 19 de Junio de 2003, mediante el cual se concedía licencia definitiva para una vivienda unifamiliar en el paraje " DIRECCION000 " a Don Jenaro, en suelo no urbanizable, anulando este acto administrativo.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que, tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes para que en el plazo de 15 días formularan su oposición, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso. TERCERO: Elevadas las actuaciones a esta Sala se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente a la Ilma. Sra. Doña María R. Torres Donaire, y al no haberse solicitado el recibimiento a prueba, ni vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia de fecha 1 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo número 1 de Almería, en el Procedimiento Ordinario nº 278/03 en cuya parte dispositiva se estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Junta de Andalucía contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Vera de fecha 19 de Junio de 2003, mediante el cual se concedía licencia definitiva para una vivienda unifamiliar en el paraje " DIRECCION000 " a Don Jenaro, en suelo no urbanizable, anulando este acto administrativo.

Por parte de la Junta de Andalucía se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acto administrativo indicado interesando su anulación, exponiendo, en síntesis, que el órgano que ha concedido la licencia, Comisión de Gobierno, es incompetente para conceder este tipo de licencias en suelo no urbanizable, y que siendo aplicable la LOUA, ya que aunque la solicitud de licencia es anterior a la entrada en vigor de la misma, en el momento de la resolución si estaba ya en vigor la citada Ley, que solo permite autorizar viviendas unifamiliares en suelo no urbanizable cuando estén vinculadas a un uso agrícola, forestal o ganadero, y aunque en atención al informe desfavorable de la Delegación Provincial de Almería de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, admite que se cumplen los parámetros del artículo 48, 1, 5 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento, para la zona de regadío, no se aporta justificación de la vivienda autorizada al destino agrícola, forestal o ganadero. La recurrente, como hemos dicho antes, entiende de aplicación la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía, pues ésta entró en vigor dentro del plazo de seis meses previsto para la resolución de los procedimientos de autorización de viviendas en suelo no urbanizable, cuyo artículo 52, ubicado en el Título II, que comprende normas de aplicación inmediata y directa, sólo posibilita, en su caso, la construcción de viviendas unifamiliares, en suelo no urbanizable, cuando está vinculada a un destino relacionado con fines agrícolas, forestales y ganaderos, lo que no se justifica en el caso.

La Administración Local se opone a la demanda, alegando que es aplicable el artículo 16, 3 de la Ley 1/1997 y el 44 del RD 3288/1978, y estando delegadas las competencias de la Junta en el Ayuntamiento, corresponde a este la concesión de la licencia, por lo que no se ha infringido procedimiento alguno; por otra parte, alega que reconociendo la demandada que la vivienda cumple todos los parámetros exigidos por las Normas Subsidiarias, sin que sea necesario justificar su destino agrícola.

El codemandado igualmente se opone a la demanda, y alegando la obtención de la licencia por silencio administrativo, mantiene que la legislación aplicable es la correspondiente al momento de la solicitud de la licencia, y no estaba en vigor la LOUA, siendo aplicable la Ley 1/1997, que regula el procedimiento en el artículo 16, que lo desarrolla el artículo 44 del RD 3288/1978, así como el Decreto 77/1994, por lo que la licencia se ha concedido siguiendo el procedimiento legalmente establecido, y cumpliendo esta normativa que permite construcciones en suelo no urbanizable de carácter aislado y que no constituyan formación de núcleos urbanos, además de cumplirse los requisitos exigidos en las Normas Subsidiarias de Vera.

La sentencia de instancia resuelve la cuestión, primero rechazando la falta de competencia del órgano que concede la licencia, y estimando en el fondo el recurso contencioso-administrativo, argumentando, en síntesis, que resulta de aplicación la LOUA al no discutirse por ninguna de las partes, y no estarían autorizadas las viviendas que no estuvieran vinculadas a uso agrícola, forestal o ganadero, de acuerdo con el artículo 52 de la Ley 7/2002, y este destino debía haberse acreditado en el expediente, en el que no existe dato alguno que justifique este destino para la construcción.

Contra el anterior pronunciamiento se alza en apelación la representación de la Administración local, oponiendo, en primer lugar, que la sentencia parte de la aplicación de la Ley 7/2002, cuando lo que precisamente se plantea en la contestación es cual sería la legislación aplicable, manteniendo esta que es la Ley 1/1997, que no puede ser aplicada con carácter retroactivo, ya que rige la vigente en el momento de la solicitud.

Igualmente la representación del Sr. Jenaro se opone a la sentencia alegando incongruencia ya que no ha resuelto sobre una de las pretensiones principales, como es la legislación aplicable, igualmente pone de manifiesto la incongruencia existente entre el acto declarado nulo en la sentencia, y el que se solicita la nulidad en el suplico de la demanda, y por último, respecto de la obtención de licencia por silencio administrativo, insiste en que su estimación supone la firmeza del acto, y su inatacabilidad por los procedimientos ordinarios, es decir, impide a la Administración acudir a este recurso ordinario, debiendo...

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