SAP Sevilla 431/2011, 5 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución431/2011
Fecha05 Diciembre 2011

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

REFERENCIA: ORDINARIO

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 5343/2011

JUICIO Nº 1694/2008

FALLO

REVOCATORIO

S E N T E N C I A Nº 431/2011

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

Dª CARMEN ABOLAFIA DE LLANOS

D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA

Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ

En la Ciudad de SEVILLA a cinco de diciembre de dos mil once.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2010 dictada en los autos de juicio ordinario nº 1694/2008 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE SEVILLA entre la demandante Dª Custodia representada por la Procuradora DªINMACULADA DEL NIDO MATEO y defendida por el Letrado D. JAVIER SAAVEDRA FERNANDEZ la demandada, la entidad SOGECABLE representada por el Procurador

D. ANGELMARTINEZ RETAMERO y defendida por el Letrado D. CARLOS ERGUETA SANCHEZ, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, pendientes en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada contra la sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don RAFAEL SARAZÁ JIMENA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue:

" Estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dª INMACULADA DEL NIDO MATEO, actuando en nombre y representación de Dª Custodia, contra la entidad SOGECABLE, S.A. debo:

Primero

Declarar y declaro que las declaraciones realizadas en el programa "LAS MAÑANAS DE CUATRO", emitido por la cadena televisiva CUATRO el día 25 de septiembre de 2.008, vulneran los derechos al honor y la intimidad de Dª Custodia .

Segundo

Condenar y condeno a la demandada, SOGECABLE, S.A., a que su costa, proceda a la publicación del Fallo de esta sentencia, en tres periódicos de difusión nacional elegidos por la demandante en las páginas que estos destinen a publicar noticias relacionadas con la denominada vida social, condenándola asimismo, a que adopte las medidas oportunas para que la noticia relativa al dictado de esta sentencia, sus razonamientos y contenido de su parte dispositiva se difunda en el programa "LAS MAÑANAS DE CUATRO".

Tercero

Condenar y condeno a la demandada, SOGECABLE, S.A., a que abone a Dª Custodia la cantidd de 60.000 euros en concepto de indemnización por daño moral.

Cuarto

Absolver y absuelvo a la demandada de las restantes pretensiones contra ella ejercitadas.

Quinto

No realizar ningún pronunciamiento en materia de costas procesales, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la entidad SOGECABLE que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Dª Custodia interpuso demanda contra la entidad "SOGECABLE, S.A." (en lo sucesivo, SOGECABLE) solicitando se declarara que las manifestaciones realizadas por varios intervinientes en un programa televisivo de la cadena CUATRO ("Las mañanas de Cuatro" en su emisión del 25 de septiembre de 2008) habían vulnerado sus derechos al honor y a la intimidad y se le condenara a indemnizarle en 300.000 euros por tal vulneración, a publicar la sentencia en varios diarios de difusión nacional y en la propia cadena emisora del programa y se le requiriera para que en lo sucesivo se abstuviera de vulnerar los derechos al honor y la intimidad de la demandante.

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Sevilla estimó la existencia de una vulneración de los derechos al honor y a la intimidad de la actora, acordó la publicación de la sentencia en tres diarios de difusión nacional y en el programa de la cadena CUATRO cuestionado, condenó a SOGECABLE a indemnizar a la actora en 60.000 euros y desestimó la pretensión de que se hiciera un pronunciamiento requiriendo a la demandada para que en lo sucesivo se abstuviera de vulnerar los derechos de la personalidad de la demandante.

La actora se ha aquietado a la sentencia que ha desestimado parte de sus pretensiones, concretamente una indemnización mayor que la solicitada inicialmente en la demanda. SOGECABLE la recurre y solicita la plena desestimación de la demanda por considerar que no se han vulnerado los derechos al honor y a la intimidad de la demandante alegando, sucintamente, que ésta había permitido reportajes y concedido entrevistas sobre su vida privada en las que había hecho declaraciones públicas sobre su salud y sus relaciones con D. Marino, que los problemas de salud de la actora eran públicos y notorios y presentaban un interés público, que en todo caso era aplicable la doctrina del reportaje neutral puesto que el programa de televisión al que se acusaba de haber vulnerado sus derechos de la personalidad se limitaba a reproducir la información que ese mismo día había dado un diario de difusión nacional, El País, y que las manifestaciones hechas en el programa podrían ser molestas para la actora pero no tenían la entidad precisa para ser consideradas vulneradoras de su derecho fundamental al honor. Impugna asimismo los criterios utilizados para la fijación de la indemnización y de la publicación de la sentencia.

SEGUNDO

En el presente litigio se plantea un supuesto de colisión entre derechos de la personalidad de la demandante protegidos en el art. 18 de la Constitución, concretamente al honor y a la intimidad, y libertades reconocidas en el art. 20 de la Constitución, de expresión e información, que la demandada considera ha ejercitado y legitiman su conducta.

La demandante considera que se han vulnerado sus derechos de la personalidad, concretamente el derecho al honor, en tanto que derecho a la propia estima, al buen nombre o reputación, y el derecho a la intimidad personal, en tanto que derecho de mantener inmune al conocimiento ajeno el ámbito privado de la actividad personal. Tal vulneración la habría producido tanto la divulgación de hechos y datos como la expresión de comentarios, ideas y valoraciones. Entre los primeros, que la actora había sufrido una crisis pulmonar y cardiaca, un encharcamiento pulmonar que habría puesto en riesgo su vida, y que padece isquemia cerebral e hidrocefalia que le producen una demencia progresiva. Entre los segundos, las opiniones negativas sobre las facultades mentales de la demandante (desorientación, lapsus de memoria) y su ineptitud para tomar decisiones tales como contraer matrimonio. Por tanto, la comunicación periodística cuestionada comprende tanto comunicación de hechos y datos como la valoración de los mismos y la emisión de opiniones sobre la demandante, en ocasiones entrelazados y difícilmente discernibles, por lo que efectivamente entran en juego tanto la libertad de expresión como la de información.

TERCERO

La sentencia apelada ha abordado con gran rigor la cuestión controvertida, ha analizado detalladamente las cuestiones de hecho planteadas y ha resuelto las cuestiones jurídicas suscitadas en clave constitucional, utilizando criterios que hace derivar de la doctrina que el Tribunal Supremo y, sobre todo, el Tribunal Constitucional han sentado para resolver el conflicto entre los derechos fundamentales del art. 18 de la Constitución y las libertades públicas del art. 20 de la Constitución .

Sin embargo, la Sala considera atendibles los argumentos expuestos por la recurrente en su recurso.

Por seguir el orden de las cuestiones planteadas en el recurso, respecto del derecho a la intimidad, la sentencia apelada considera que ha existido una vulneración en el derecho a la intimidad de la demandante pues el padecimiento de una enfermedad se enmarca en la esfera de privacidad de una persona, se trata de un dato íntimo. Por tanto, el derecho a la intimidad queda afectado cuando sin consentimiento del paciente se accede a datos relativos a su salud o informes relativos a la misma.

El derecho a la intimidad, estrechamente vinculado con el respeto a la dignidad de la persona ( art. 10.1 CE ), implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana, según ha declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional. Este ámbito reservado queda delimitado por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia ( art. 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen).

De ahí que el Tribunal Supremo, con cita de la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (en concreto de la STC 134/1999, de 15 de julio, RTC 1999\134), haya afirmado que el art. 18.1 de la Constitución no garantiza una intimidad determinada sino el derecho a poseerla, disponiendo a este fin de un poder jurídico sobre la publicidad de la información relativa al círculo reservado de su persona y su familia, con independencia del contenido de aquello que se desea mantener...

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