SAP Sevilla 571/2011, 2 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución571/2011
Fecha02 Diciembre 2011

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024

NIG: 4109143P20090025955

RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 7787/2011

ASUNTO: 101214/2011

Proc. Origen: Juicio Rápido 99/2009

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE SEVILLA

Negociado: E

Apelante:. Claudio

Abogado:. LUIS MARIA DE LOS SANTOS CASTILLO

Procurador:. CESAR JOAQUIN RUIZ CONTRERAS

S E N T E N C I A Nº 571/ 2011

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

JOAQUIN SÁNCHEZ UGENA

MAGISTRADOS:

JUAN ANTONIO CALLE PEÑA

MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA, ponente

JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE SEVILLA

APELACIÓN ROLLO NÚM. 7787/2011

P.ABREVIADO NÚM. 99/2009

En la ciudad de SEVILLA a dos de diciembre de dos mil once.

Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Claudio . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 03/05/11 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, " Se condena a don Claudio, como autor de un delito de atentado del art. 551.1 CP, con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6ª CP, a una pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se condena a don Claudio, como autor de una falta de lesiones del art. 617.1º CP, a una pena de 1 mes de multa, con una cuota diaria de 4 euros.

Se condena a don Claudio a indemnizar al Policía Nacional NUM000 en 360 euros; y al pago de las costas".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Claudio y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA AUXILIADORA ECHAVARRI GARCIA, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, " Sobre las 03:00 horas del día 22 de febrero de 2009, don Claudio circulaba en bicicleta por la Avenida del Doctor Fedriani, en Sevilla, cuando fue requerido por agentes de la Policía Nacional de paisano, que se identificaron como tales agentes, para que se detuviera.

Don Claudio, en vez de detenerse, y tras tirar la bicicleta contra el agente NUM000, la cual le alcanzó en la pierna izquierda y le hizo caer al suelo, emprendió la huida, siendo perseguido por ambos agentes, alcanzándole el Policía Nacional NUM000, al cual golpeó con un puñetazo en el antebrazo derecho y forcejeó con el mismo para evitar ser detenido, teniendo que ser reducido utilizando la fuerza indispensable.

El agente NUM000 sufrió una tendinitis por sobrecarga en el antebrazo derecho, de la cual sanó con una primera asistencia en doce días, seis de ellos impedido para sus ocupaciones habituales.

La tramitación del presente procedimiento ha estado paralizada desde la providencia de 19 de marzo de 2009 hasta el auto de 24 de enero de 2011".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interesa en primer lugar por el recurrente, la nulidad del acto del juicio, por vulneración del derecho de defensa y de la tutela judicial efectiva.

Fundamente esta petición el recurrente, en el hecho de no haber sido admitida la suspensión del acto del juicio que fue interesada como cuestión previa, para que se procediese a la acumulación de estas actuaciones a las que se siguen por denuncia interpuesta por el mismo contra los agentes de la Policía.

En relación con la acumulación interesada, es cierto que, tras el Pleno no Jurisdiccional de la Sala II del T.S. de 27 de noviembre de 1998, luego recogido por la STS núm. 1178/98 de 10 de diciembre, y tras ella por otras, como la STS núm. 1143/2004, de 29 de octubre, se vino a admitir por nuestro T.S. la posibilidad que una misma persona pudiera asumir la doble condición de acusado y de acusador. El acuerdo adoptado en dicho pleno fue el siguiente: " Con carácter excepcional, cabe la posibilidad de que una misma persona asuma la doble condición de acusado y acusador, en un proceso en el que se enjuician acciones distintas, enmarcadas en un mismo proceso, cuando, por su relación entre sí, el enjuiciamiento separado, de cada una de las acciones que ostentan como acusados y perjudicados, produjese la decisión de la continencia de la causa, con riesgo de sentencias contradictorias, y siempre que así lo exija la salvaguarda del derecho de defensa y de la tutela judicial efectiva ".

Ahora bien, una cosa es que, con carácter excepcional, tal como lo señala el Tribunal Supremo, y en las condiciones concretas en que se plantea en estas resoluciones, resulte posible el enjuiciamiento conjunto y otra, muy distinta, que este enjuiciamiento conjunto sea preceptivo, hasta el punto de que, de no hacerse así, se incurra en causa de nulidad, como pretende el recurrente.

Por otra parte, la nulidad que se pretende y que ha sido planteado por primera vez como cuestión previa en el acto del juicio, se enfrenta a un obstáculo procesal. Tras ser oídos el día 22 de febrero de 2009, el recurrente como imputado, el Policía Nacional NUM000 como testigo y ser reconocido por el médico forense éste último, se dicta por la juez instructora el mismo día auto por el que se acuerda la tramitación de las actuaciones por los trámites de Diligencias Urgentes, en cumplimiento de lo que establece el apartado 1º del art. 778. 2º. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

A partir de este momento, en el auto por el que se acuerda la tramitación de las actuaciones por los trámites de Diligencias Urgentes, por este solo hecho delictivo, queda delimitado así el objeto del proceso.

Como consecuencia, una vez que ha quedado así fijado el objeto del proceso por una resolución judicial firme que precisamente tiene esta finalidad legal, no cabe ya dirigir el proceso contra personas distintas ni por hechos distintos, como ahora pretende el recurrente, quien en fase de instrucción no instó la nulidad de las actuaciones, ni en el acta de procedimiento de enjuiciamiento rápido sin conformidad, ni incluso en su escrito de defensa.

A mayor abundamiento, entendemos que ninguna vulneración al derecho de defensa y tutela judicial efectiva se le ha ocasionado al recurrente, al no haber accedido el Juez Penal a la suspensión del acto del juicio para el enjuiciamiento conjunto de la denuncia por él formulada, máxime teniendo en cuenta la aquiescencia del recurrente durante la instrucción de la causa y el momento en el que es planteada esta cuestión por primera vez.

Las actuaciones habían avanzado lentamente pese a tratarse de Diligencias Urgentes y prueba de ello es la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

No cabe duda que el recurrente pudo en el acto del juicio defenderse de la acusación contra él formulada, sin que conste que su derecho de defensa haya sido menoscabado por el no enjuiciamiento conjunto de ambas denuncias, ni ello incide, en el posterior juicio a celebrar en su caso por la denuncia por él formulada, por un posible delito de detención ilegal y por un posible delito de lesiones.

El T.S. tiene declarado entre otras en sentencia de 11 de marzo de 2002 y sentencia de 19 de julio de 2004, que la eficacia positiva de la cosa juzgada material no tiene aplicación en el ámbito del proceso penal, pues cada causa criminal tiene su propio objeto y su propia prueba, y conforme a su propio contenido ha de resolverse, sin ninguna posible vinculación prejudicial procedente de otro distinto.

SEGUNDO

Se alega en segundo lugar la incongruencia omisiva de la sentencia, al no constar ningún razonamiento sobre la petición alternativa por él formulada de considerar los hechos como falta de desobediencia, y por no constar las razones, por las que su versión es menos creíble que la versión de los policías actuantes.

La llamada "incongruencia omisiva" o "fallo corto" constituye un "vicio in iudicando" que tiene como esencia la vulneración por parte del órgano judicial del deber de atender y resolver aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho a la parte integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada ( Sentencias del T.C. 192/87, de 23 de junio ; 8/1998, de 22 de enero y 108/1990, de 7 de junio, entre otras; y del T.S. de 2 de noviembre de 1990, 19 de octubre de 1992, 3 de octubre de 1997 y 2 de diciembre de 2002, entre otras muchas).

La doctrina jurisprudencial estima que son necesarias para la apreciación de este "vicio in indicando", las siguientes condiciones:

1) Que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho.

2) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno.

3) Que se trate de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión.

4) Que no consten resueltas en la resolución impugnada, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR