SAP Madrid 419/2011, 5 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución419/2011
Fecha05 Diciembre 2011

ROLLO RJ Nº 347/11

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 33 DE MADRID

J. FALTAS Nº 548/10

SENTENCIA Nº 419/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmo. Sr. De la Sección 23ª

D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez

En Madrid a 5 de Diciembre de 2011.

El Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial Don Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez, actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2, párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid, con fecha 1 de julio de 2011, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 548/10, habiendo sido parte apelante Braulio y apelados Teodora y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la sentencia apelada se establecen como HECHOSPROBADOS que: "En fecha 3 de marzo de 2010, en la ronda perimetral del Centro Comercial la Vaguada tuvo lugar un accidente de circulación en el que resultaron implicados los vehículos, de un lado .... WGN, conducido por Braulio y, de otro lado el vehículo .... PFV, conducido por su propietaria Teodora, asegurada en vigor en la entidad Mutua Madrileña.

El accidente tiene lugar por alcance trasero del vehículo .... PFV al vehículo del denunciante que circulaba despacio mas adelantado que el de la denunciada, al no percatarse esta debidamente de aquella proximidad.

Por razón el accidente, conforme a la pericial forense obrante en la causa, Braulio, resultó lesionado, por tiempo de 132 días estando durante este tiempo 125 días impedido para sus ocupaciones habituales quedándole como secuela de tales lesiones, las de artrosis postraumática y hombro doloroso y dindr4ome postraumático cervical.

En el acto del juico oral, en trámite de calificaciones, al representación procesal de Braulio, ha formulado expresa reserva de acciones civiles para ejercitarlas una vez concluido el juico penal".

Y el FALLO es del tenor siguiente: "Que debo condenar y condeno a Teodora como autora de una falta del art. 621.3º del C.P a la pena de 10 días multa, con cuota diaria de 2 euros, y al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial por el referido apelante. Remitidas las actuaciones a esta Sección Vigesimotercera se formó el correspondiente Rollo de Sala con el número 347/11. HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la defensa de Braulio se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Instrucción, alegando que se ha vulnerado el artículo 24 de la Constitución Española en relación con el artículo 238-3º y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción de la tutela judicial efectiva causante de indefensión, denunciando que se ha producido vicio de incongruencia "extra petitum" pues la sentencia se pronuncia sobre una cuestión ajena al debate contradictorio de las partes y que no se corresponde con ninguna de las pretensiones deducidas por las partes, cuestión que se refiere a la reserva de las acciones civiles, reserva de acciones que se realizó por el recurrente por no estar de acuerdo ni con el informe de sanidad del Médico Forense ni con el informe pericial presentado por la Compañía de Seguros, ya que se debía tener en cuenta la operación quirúrgica a la que se sometió meses después de emitir el informe de sanidad en relación con el hombro izquierdo. Entiende el recurrente que la sentencia debería haber hecho mención a los días efectivos de curación de las lesiones, dadas las consecuencias posteriores que pudiera tener en el procedimiento correspondiente la declaración de estos hechos probados.

Con carácter general, y respecto a la incongruencia omisiva de la sentencia, el Tribunal Constitucional afirma en su STC de 13-2- 2006 que "... la jurisprudencia de este Tribunal ha venido definiendo el vicio de incongruencia como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso; al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre, según hemos dicho de modo reiterado, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium, cuyos contornos han decantado secularmente los Tribunales al depurar la aplicación de la legalidad procesal ordinaria (por todas, STC 110/2003, de 14 de junio [RTC 2003\110], F. 2). Como ya declaró la STC 222/1994, de 18 de julio (RTC 1994\222) (F. 2), con cita de doctrina anterior, el juicio de congruencia de la resolución judicial requiere ineludiblemente la confrontación entre la parte dispositiva de la resolución de que se trata y el objeto del proceso, delimitado en atención a sus elementos subjetivos, las partes, y objetivos, la causa petendi y el petitum...". Como recuerda la STC 223/2003, de 15 de diciembre (RTC 2003\223) (F. 4), «este Tribunal entiende por incongruencia omisiva la falta de ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de las Sentencias y los términos en que las partes han formulado sus peticiones o pretensiones ( SSTC 206/1987, de 21 de diciembre [RTC 1987\206], F. 4 ; 73/1991, de 8 de abril [RTC 1991\73], F. 6), de modo que, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente formulada, el órgano judicial no tutela los derechos e...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR