SAP Madrid 585/2011, 2 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución585/2011
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 25 (civil)
Fecha02 Diciembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00585/2011

Fecha: dos de diciembre de dos mil once

Rollo: RECURSO DE APELACION 170/2011

Ponente: ILMO. SR. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

Apelantes y demandados: D. Juan Ignacio y ROJAS BARRIOS S.L.

PROCURADOR: D. JULIAN CABALLERO AGUADO

Apelante y demandado: AXA AURORA IBERICA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (antes WINTHERTUR SEGUROS)

PROCURADORA: Dª ANDREA DE DORREMECHEA GUIOT

Apelado y demandante: D. Braulio

PROCURADOR: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Autos: 919/09 PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 5 de ALCORCON

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En Madrid, a dos de diciembre de dos mil once.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ªde la Audiencia Provincial de Madrid, los autos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO 919/2009, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de ALCORCON, a los que ha correspondido el Rollo 170/2011, en los que aparecen como partes apelantes: D. Juan Ignacio y ROJAS BARRIOS S.L., representados por el Procurador D. JULIAN CABALLERO AGUADO, y AXA AURORA IBERICA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (antes WINTHERTUR SEGUROS), representada por la procuradora ANDREA DE DORREMECHEA GUIOT, y como apelado: D. Braulio, sin representación procesal en esta instancia, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm. 919/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de ALCORCON, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. SARA PERALES JARILLO Magistrado/a-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de ALCORCON se dictó sentencia con fecha 29 de julio de 2010, cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "Que debo estimar y ESTIMO la demanda formulada por D. Braulio, representado por la Procuradora Sra. Álvarez Ubeda frente a D. Juan Ignacio, ROJAS BARRIOS S.L., representada por la Procuradora Sra. Garrote Lara; en su consecuencia, debo condenar y CONDENO a los demandados a que abonen al demandante, conjunta y solidariamente, la suma de 11.458,12 euros, que devengará el interés legal previsto en el Fundamento Primero de esta resolución. Se imponen las costas a la parte demandada."

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma sendos recursos de apelación por las representaciones de las partes demandadas, los Procuradores: Dª. PALOMA DEL PILAR GARROTE LARA y D. JULIAN CABALLERO AGUADO, dándoseles traslado de los mismos a la parte demandada quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 2 de diciembre del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia de 29 de julio de 2010, del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alcorcón, dictada en el procedimiento ordinario nº 919/2009 .

PRIMERO

La Sala después de someter a deliberación las alegaciones y pruebas verificadas en el presente litigio, obtiene las siguientes conclusiones: A) El accidente ocurrió a las 9.30 horas del lunes 21 de enero de 2008, en el muelle de carga y descarga, cuando D. Juan Ignacio, operario de ROJAS BARRIOS, S.L., trabajando como conductor de una carretilla elevadora marca NISSAN, nº de serie: Q02120CU, estaba realizando la maniobra de marcha atrás, y una de sus ruedas aplastó el pie derecho del actor, evento cubierto por la póliza de multindustria de la aseguradora codemandada, causándole las lesiones que constan en el quinto párrafo del fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida. En el juicio de faltas nº 180/08, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcorcón, recayó sentencia absolutoria el día 4 de noviembre de 2008, documento nº 12 de la demanda. B) El actor, nacido el 6 de abril de 1946, en el momento del accidente, era autónomo subcontratado verbalmente para los trabajos de pladur por ESCAYOLAS Y YESOS VILLENA, S.L., según ha reconocido en el acto del juicio el representante legal de dicha empresa implicada en la rehabilitación del edificio situado en la C/ Aldea del Fresno nº 7 de Alcorcón, mediante la realización de obras de reforma en las plantas sótano y primera. El contrato de trabajo aportado por el actor, como documento nº 2 de los adjuntos a la demanda, tiene fecha 28 de marzo de 2008, siendo su empleadora: ESCAYOLAS Y YESOS VILLENA, S.L., tercera respecto al actual pleito. Las facturas de esta empresa giradas a la sociedad demandada: ROJAS BARRIOS, S.L., propietaria del edificio y encargada de las obras, fueron datadas los días 12 y 26 de febrero de 2008, y se adjuntaron a la contestación a la demanda, como documentos nº 2 y 3.

SEGUNDO

La empresa aseguradora WINTERTHUR, ahora, AXA SEGUROS, S.A., inicia su apelación alegando la cuestión previa de nulidad de actuaciones por mutatio libelli, o cambio de la acción, porque la demanda se refería a la indemnización derivada de la circulación de vehículos a motor, y en la Audiencia Previa la parte actora dijo que se trataba de un accidente laboral. Entrando en el fondo del asunto se arguye que "ROJAS BARRIOS, S.L." no tiene responsabilidad alguna en el asunto, porque el actor no ha sido trabajador suyo, y no incurrió en culpa "in vigilando", al no existir relación de subordinación alguna entre dicha empresa contratista y la subcontratada por ella ESCAYOLAS Y YESOS VILLENA, S.L., empleadora del demandante. La segunda apelante, por orden cronológico, es "ROJAS BARRIOS, S.L.", motivando su recurso en la incongruencia omisiva del primer fundamento de derecho de la sentencia apelada al omitir referirse a las excepciones de falta de legitimación activa, pasiva y falta de acción, también se alega la supuesta infracción de normas y garantías procesales, en concreto los artículos 218, 412 y 426 de la LEC, así como el error en la valoración de la prueba, y la inaplicación de los artículos 1103 y 1105 del CC, en relación con distintas disposiciones de ámbito laboral, y por último la infracción del artículo 394.2 de la LEC. A ambos recursos de apelación se ha opuesto la parte apelada, negando el cambio de acción al haber aclarado la juzgadora de instancia en la Audiencia Previa cuáles fueron los términos corregidos de la demanda de reclamación de cantidad derivada de culpa extracontractual por el accidente sufrido por el actor en el centro de trabajo de la empresa demandada, rechazando los demás motivos expuestos por ambos apelantes, defendiendo los fundamentos de la sentencia recurrida, y argumentando que en los recursos se introducen hechos nuevos.

TERCERO

La Sala, respondiendo a los motivos del primer recurso de apelación, entiende que en este caso no ha llegado a producirse cambio de acción indemnizatoria, porque conforme a la doctrina del Tribunal Supremo Sala 1ª, fijada en su sentencia de 23-5-2006, nº 504/2006, rec. 4025/1999 y de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 14ª, sentencia de 22-12-2009, nº 829/2009, rec. 342/2009, resulta que la auténtica cuestión litigiosa ha quedado centrada en los apartados del suplico del escrito de demanda, según quedó corregido en la Audiencia Previa, por lo que no concurre mutatio libelli al mantenerse la misma acción indemnizatoria, aunque se discuta si su ámbito es propio de la circulación de vehículos a motor o laboral, pudiendo corresponder a ambos escenarios jurídicos. Un hecho derivado de la circulación es según la elocuente sentencia de la AP A Coruña, sec. 6ª, de 1-12-2010, nº 471/2010, rec. 136/2010, cuya doctrina adaptamos al presente caso, por referirse a otro supuesto de hecho similar, en que se explica lo que debe considerarse un hecho derivado de la circulación, es decir, aquél en que participa un vehículo industrial, como puede ser una máquina elevadora de pallets, o una carretilla elevadora, que es un vehículo especialmente adaptado para realizar tareas industriales, por lo que no es posible excluir sin más este accidente del ámbito de responsabilidad de las codemandadas, ya que debería aplicarse el apartado 1 del párrafo 2º del artículo 3.2 del Real Decreto 7/2001 (hecho de la circulación) si esa máquina estuviese circulando por vías o terrenos que, sin ser aptos para la circulación sean de uso común; argumentándose que, aunque pueda discutirse si las instalaciones anejas a la fábrica merecen la consideración de "uso común", en tanto que a ellas podrían tener acceso diversas personas y vehículos ajenos a la empresa, según lo establecido en el párrafo 2º del artículo 3.2 del Real Decreto 7/2001 EDL2001/16362, por el que se aprueba el Reglamento sobre la responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, el concepto de "hecho de la circulación" atiende a la circunstancia de la conducción de vehículos de motor por alguno de los lugares contemplados en su número 1 (elemento espacial): garajes y aparcamientos, vías o terrenos...

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