SAP Cádiz 315/2011, 5 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución315/2011
Fecha05 Diciembre 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A 3 1 5

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE CADIZ

JUICIO VERBAL Nº 1155/2010

ROLLO DE SALA Nº 383//2011

En Cádiz a 5 de diciembre de 2011.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada únicamente por el Magistrado SR. ANTONIO MARIN FERNANDEZ, como órgano unipersonal, ha visto el Rollo de apelación reseñado, formado para ver y fallar el recurso formulado contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal que se ha dicho.

Como apelante ha comparecido el CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, haciéndolo bajo la representación y dirección jurídica del Sr. Abogado del Estado.

Como apelada lo ha hecho la aseguradora AMIC SEGUROS GENERALES S.A., representada por la Procuradora Sra. Lazarich Ramírez, bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Galán Cano.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de Cádiz por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 29/marzo/2011 en el procedimiento civil nº 1155/2010, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO

Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Magistrado que como órgano unipersonal debía conocer del Rollo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Oponibilidad al tercero perjudicado que ejercite la acción directa del art. 76 de la Ley del Contrato de Seguro del impago imputable al asegurado de la primera prima . El recurso ha de ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por la Juez a quo para desestimar la demanda interpuesta por el Consorcio de Compensación de Seguros. De hecho, el análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución, ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se plantea una vez más en el presente litigio la amplia problemática que deriva de la interpretación del párrafo 1º del art. 15 de la Ley del Contrato de Seguro . Recordemos que según el mismo: " Si por culpa del tomador la primera prima no ha sido pagada, o la prima única no lo ha sido a su vencimiento, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza. Salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación ".

Pues bien, digamos ya que la cuestión sigue abierta al debate en la doctrina de nuestros tribunales a falta de pronunciamientos más expresos y seguros por parte del Tribunal Supremo. En concreto el problema que de ordinario se planea es el de determinar si, concurriendo en el supuesto litigioso la efectiva suscripción del contrato de seguro, el impago de la primera o única prima por culpa del tomador y la falta de previsión contractual expresa que dé efectividad al contrato aún faltando dicho pago, la aseguradora ha de hacer frente a la reclamación que contra ella interponga un tercero perjudicado por la vía que propicia el art. 76 de la Ley del Contrato de Seguro . Recordemos también que el citado precepto dispone que " el perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero ", y ello teniendo en cuenta que dicha " acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado ".

Nuestro criterio, expresado en múltiples resoluciones de esta misma Sección, como por ejemplo las sentencias de 31/julio/2002 (Rollo nº 221/2002 ), 10/julio/2006 (Rollo nº 136/2006 ) y 15/diciembre/2009 (Rollo nº 439/2009 ), ha de ser contrario a tal posibilidad, en línea, por lo demás, con lo mantenido por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en sentencia, por ejemplo, de 23/mayo/2006 (Rollo nº 22/2006 ), y por la última jurisprudencia del Tribunal Supremo, señaladamente en la sentencia de 25/mayo/2005 . Y es que la solución al supuesto viene dada inmediatamente por el propio art. 15 en cuyo párrafo 1º in fine figura, como queda dicho, la siguiente regla: " Salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de la obligación ".Veamos todo ello.

Según nuestro punto de vista, el art. 15 de la Ley del Contrato de Seguro disciplina de manera diferente el impago de la prima en contratos de seguro en que aquella sea " la primera prima ", esto es, el primer vencimiento en la vida contractual (y asimila a ellos los contratos de prima única), de otros supuestos en que el supuesto es la " falta de pago de una de las primas siguientes ", en expresa referencia a contratos preexistentes cuya prima correspondiente a sucesivos períodos no es pagada. Al primer supuesto se refiere el párrafo 1º del art. 15, y al segundo lo hace el párrafo 2º, mientras que el 3º introduce una norma de común aplicación a ambos casos. Lo importante es que la regulación en uno y otro supuesto es sensiblemente distinta, como distinto es el supuesto de hecho al que se enfrenta el legislador. Sin embargo, la interpretación judicial del precepto ha tendido a asimilar, quizás indebidamente, ambos regímenes.

Centrándonos en el supuesto que ahora nos ocupa, ante el impago de la primera prima, la norma prevé como primer efecto el que es propio de todo contrato bilateral ( art. 1124 Código Civil ): la facultad de resolver el contrato o de exigir su cumplimiento. Pero, además, prevé un segundo efecto, el de liberar al asegurador del pago en el caso de que el siniestro se produzca sin que la primera prima haya sido pagada y antes de que el asegurador haya hecho uso la facultad de resolución.

Aclaremos ya que este segundo efecto, sin embargo, no se producirá en todo caso, sino que queda sometido a la concurrencia de los presupuestos antes enunciados: (i) En primer lugar no se producirá cuando se haya pactado lo contrario, esto es, cuando, como el propio texto de la norma autoriza, medie acuerdo entre las partes que haga efectivo el contrato con independencia de que se haya o no satisfecho la prima; (ii) En segundo lugar tampoco quedará liberada la aseguradora de su responsabilidad cuando el impago se produce por causa no imputable al tomador, por cuanto tal supuesto de hecho base -el impago " por culpa del tomador "-que se introduce en el primer inciso del párrafo que analizamos, útil para dar vitalidad a la facultad resolutoria, es igualmente exigible en la segunda proposición. Paradigma de tal situación, como veremos, es la falta de presentación al cobro de la prima por el asegurador para su pago por el tomador, si bien es de apreciar en algunos otros casos como en aquellos en que la aseguradora yerre en su domiciliación o cuando el siniestro se produce de forma tan cercana a la perfección del contrato que no ha sido posible presentarlo al cobro. Por lo demás, debe dejarse dicho que incumbirá a la aseguradora la carga de acreditar la referida culpa del tomador en el impago, aun siendo posible hacerlo a través de la prueba de presunciones; (iii) Por último, cabe señalar aún una tercera excepción a la eventual exoneración de la aseguradora que se producirá cuando la relación contractual se haya establecido a través de una propuesta emanada de aquella, ya que, conforme a lo dispuesto en el art. 6 de la Ley del Contrato de Seguro -y en el ámbito que nos ocupa por el art. 12.2 del vigente Reglamento sobre la responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto 1507/2008 de 12 de septiembre -, la proposición de seguro hecha por la aseguradora vincula a ésta frente al asegurado durante el plazo de quince días, de tal forma que si el accidente se produce antes de la emisión de la póliza y de la reclamación de la prima, la vigencia y cobertura no puede entenderse supeditada al pago de la prima.

Lo hasta ahora dicho deriva de la interpretación del precepto en...

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