SAP Barcelona 604/2011, 5 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Diciembre 2011
Número de resolución604/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 911/2010-1ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 380/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 21 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m.604

Ilmos. Sres.

  1. JOAN CREMADES MORANT

    Dª ISABEL CARRIEDO MOMPIN

    Dª M. DELS ÀNGELS GOMIS MASQUE

  2. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

    En la ciudad de Barcelona, a cinco de diciembre de dos mil once.

    VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 380/2010 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 21 de Barcelona, a instancia de Tomasa contra GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y GONZALO COMELLA, S.A. ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de julio de 2010, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMAR la demanda instada por Dª Tomasa representada por el Procurador D. Francisco Javier Manjarin Albert contra GONZALO COMELLA, S.A. y GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. absolviendo a los demandados, con expresa imposición de costas a la actora. "

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 22 de noviembre de 2011.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOAN CREMADES MORANT.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda rectora, va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene solidariamente a las entidades GONZALO COMELLAS SA y, GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS SA a pagar a Dª Tomasa la suma de 72.237'52 #, por las lesiones descritas en el hecho 3º apartado C del escrito inicial, a consecuencia del accidente sufrido en los probadores de un establecimiento de la segunda.

A dicha pretensión se opusieron las demandadas alegando (1) falta de acreditación de los hechos o falta de prueba de la forma en que se produjo la caida; (2) inexistencia de responsabilidad y falta de relación causal entre la caida y cualquier acción u omisión de la codemandada asegurada; (3) culpa exclusiva de la actora (se constataba facilmente que las separaciones eran de tela, sin apariencia de pared sólidad, bastando para ello una atención y cuidado "suficientes" o interesando del personal dependiente algún elemento de apoyo); (4) subsidiariamente, pluspetición, en base al informe médico pericial que aporta del Dr. Teodosio y concurrencia de culpa de la actora (con una participación de ésta en un 75%).

La sentencia de instancia desestima la demanda (al considerar que no se ha probado que la caida sea imputable a una acción u omisión de la demandada, pudiendo derivarse aquella de una pérdida de equilibrio por causas propias), con expresa imposición de las costas a la actora. Frente a dicha resolución se alza la actora, por error en la valoración de la prueba, al considerar acreditado que sucedió el accidente, que en la zona de probadores no existían taburetes ni material de apoyo, que tras el accidente la empresa colocó en cada probador y en las respectivas separaciones un cartel con la advertencia "OJO CUIDADO TELA" (lo que considera "acto propio", acreditativo de la diligencia desarrollada por la demandada con posterioridad al accidente de la actora) lo que, unido a la inexistencia de puntos de apoyo y taburetes, considera que conforma la culpa o negligencia; en todo caso, no procedía la imposición de las costas a la actora por presentar el asunto serias dudas de hecho (singularmente sobre la causa que generó la caida) y de derecho.

Consecuentemente, se reproduce en esta alzada el debate planteado en la instancia, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio.

SEGUNDO

Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada en las actuaciones, ofrece como resultado una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados:

1) El 25 de abril 2009, Dª Tomasa, contando con 58 años, acudió al establecimiento de GONZALO COMELLAS SA sito en la C/ Calaf, 24 de Barcelona (con rótulo "OUTLET GALVANY"), con objeto de adquirir unas prendas; tras acceder a los probadores (en número de tres, situados al fondo del local y separados con una tela blanca traslúcida, y con capacidad para una persona, construidos con una perfilería metálica anclada a suelo y pared, sujetada la tela de los lados en su parte superior e inferior con "velcro" a un perfil metálico, según la testifical de la Sra. Manuela - encargada de la tienda - e informe del Sr. Belarmino, a que se aludirá), se apoyó en una zona lateral (que separaba unos probadores de otros) en la creencia de que se trataba de una pared o un panel, cuando - como se ha dicho - eran de tela traslúcida, lo que provocó su caida (el Notario que levantó el acta a que se aludirá, ante el probador, relata que se trata de "una tela blanca que cuelga desde el techo, lo que produce la sensación óptica de tratarse de una pared de obra, madera, pladur u otro material sólido....", y si bien "no cuega del techo", según se aprecia en las fotografías aportadas por la actora, le separa poco espacio, que no concreta el perito Don. Belarmino ni en sus fotos aparece la luz del techo.

2) la Sra. Manuela (según su propia testifical), al oir el golpe, fue al probador y vio a la actora, con sus pantalones medio bajados y quejándose del dolor, ayudándole a subirse los pantalones y a sentarse en un sofá.

3) En la zona de probadores no existían taburetes (sí en otras zonas, manifestando en este sentido el Sr. Gerardo que "el que quiere quiere un taburete lo pide pues puede estorbar en el probador, al igual que las agujas etc.."), ni material o puntos de apoyo (informe pericial Don. Belarmino, a los f. 107 y ss; y solo existen bucles en las cortinas de la zona de entrada, no en las laterales, que están tersas (pericial Don. Belarmino ).

4) Tras el accidente, el establecimiento colocó en cada probador, y en las respectivas separaciones, un cartel con la advertencia "OJO CUIDADO TELA" ( ergo no era evidente ) así como que se encargaron unas barras (según las mismas testificales - la Sra. Manuela, admite que se pidieron "siguiendo instrucciones de sus jefes, a raiz del referido accidente - y acta notarial de presencia de 29.5.2010, f. 48 y ss, haciendo constar el Notario de que, según la Sra Manuela tales carteles advertían de que "no se trata de una pared", así como que "recuerda perfectamente el incidente e incluso el nombre de la clienta"), que se mantenían al menos el día en que se levantó el acta notarial. 5) A consecuencia de dicha caida sufrió lesiones, de las que fue inicialmente atendida en la Clínica Quirón (testifical de D. Gerardo y de Dª Manuela, encargada de la tienda), de las que incluso tuvo que ser intervenida quirúrgicamente por fractura vertebral de T-10 y T-11 en el Centro médico Teknon.

6) Existieron diversas comunicaciones (con resultados de pruebas e informes médicos) y reclamaciones a la entidad demandada y a su Cía aseguradora, Groupama Seguros y Reaseguros SA (f. 199 y ss), que en

29.6.2009 comunicó que no se harían cargo de la reclamación, por considerar que no se desprendía ninguna responsabilidad de su asegurada, en base al informe médico elaborado por su servicio técnico (f. 14 y ss)

TERCERO

Como tiene reiterado el TS en numerosas sentencias, para que la responsabilidad extracontractual pueda ser declarada al amparo del artículo 1902 CC, se hace preciso acreditar por parte de quien la alega, la realidad y existencia de un daño (probado también en su cuantía), una acción u omisión culposa del demandado como sujeto activo interviniente y una adecuada relación de causalidad entre ambas, de forma que el daño sea consecuencia necesaria del hecho generador ( STS de 2 de julio de 1963, 26 de junio de 1968, 27 de diciembre de 1985, 31 de enero y 30 de mayo de 1986,..).

La Sala no desconoce la evolución jurisprudencial sobre el primero de los elementos de la pretensión indemnizatoria implícita en el art. 1902 C.C . (acción u omisión voluntaria no maliciosa, imputable a persona determinada) en cuanto que se afirma que la responsabilidad por culpa, basada originalmente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, ha ido evolucionando (desde la conocida STS 10.7.1943 ) hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones quasi-objetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, a modo del lucro obtenido con la actividad peligrosa, y es por ello por lo que se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista, (1) bien vía inversión de la carga de la prueba, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo (1104 CC), lo que no se cumple con el mero sometimiento a disposiciones reglamentarias (así, la STS de 12 de julio de 1994 señala que "la inversión de la carga de la prueba ha sido conectada por la jurisprudencia de esta Sala en el riesgo o peligro de la actividad que desarrolle el agente"), (2) bien exigiendo una diligencia específica más alta (agotamiento de la diligencia) que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR