SAP Barcelona 594/2011, 2 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución594/2011
Fecha02 Diciembre 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 806/2010-1ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1593/2008

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 HOSPITALET DE LLOBREGAT (ANT.CI-7)

S E N T E N C I A N ú m. 594

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª M. DELS ÀNGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a dos de diciembre de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1593/2008 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Hospitalet de Llobregat (ant.CI-7), a instancia de Jesús contra DARO ARTESANS CERAMISTES SL; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y actora por la vía de impugnación contra la Sentencia dictada en los mismos el día 6 de mayo de 2010, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimant substancialment la demanda presentada per part del Procurador del Tribunals Sr. Antonio Mª de ANZIZU FUREST en nom i representació Don. Jesús contra la mercantil "DARÓ ARTESANS CERAMISTES, S.L." representada per part de la Procuradora dels Tribunals Sra. Yolanda FERNÁNDEZ ZAMORA he de CONDEMNAR i CONDEMNO a l'entitat "DARó ARTESANS CERAMISTES, S.L. a abonar Don. Jesús :

- la suma de 45.663 Euros en concepte de comissions pendents de liquidació;

- la suma de 47.133,27 Euros, en concepte de indemnització per clientela; i,

- la suma de 11.222,20 Euros, en concepte de indemnització per manca de preavís.

Total import, 104.018,47 Euros, el qual meritarà l'interès legal del diners des del dia 10 de Setembre de 2008 fins al dia d'aquesta resolució, i l'interès legal del diners incrementat en dos punts des de la data d'aquesta sentència fins al seu total pagament. I tot això, amb expressa imposició de les costes causades en aquest procediment a la part demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada y actora por la vía de impugnación mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 29 de noviembre de 2011.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primer grado, tras estimar substancialmente la demanda formula por D. Jesús, condenó a la demandada DARO ARTESANS CERAMISTES S.L. a abonar al actor:

  1. la suma de 45.663 # en concepto de comisiones pendientes de liquidación;

  2. la suma de 47.133,27 # en concepto de indemnización por clientela; y

  3. la suma de 11.220,20 # en concepto de indemnización por falta de preaviso. Más intereses y costas.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada, a medio del recurso que ahora se conoce, pretendiendo la desestimación de la demanda en aquellos extremos que no fueron objeto de allanamiento, e impugna la sentencia la parte actora combatiendo el quantum de la indemnización por clientela.

SEGUNDO

Alega la recurrente error en la valoración de la prueba en cuanto al objeto del contrato de agencia que fue suscrito por las partes en 24 de noviembre de 2006, alegando que el hecho de que en el Anexo del contrato figure el producto "maceta decorativa" ello determina que el agente sólo podía intermediar y percibir comisiones por los productos contenidos dentro del catálogo aportado como documento nº tres del escrito de contestación a la demanda (folio 293).

El motivo no puede ser estimado toda vez que:

1) en la cláusula primera del contrato se señala expresamente que "el objeto del presente contrato de agencia será la intermediación del Agente para promover la venta de productos fabricados y/o comercializados por la empresa, por cuenta y nombre de la misma, a cambio de una comisión que se fija en el correspondiente Anexo del presente contrato de agencia, en la zona prevista en el pacto tercero". De la interpretación literal de dicho pacto primero ( art. 1281 CC ) se infiere que la intermediación sería de los productos fabricados y/o comercializados por la empresa, sin que conste limitación alguna de dichos productos;

2) que tampoco el contrato se remite al Anexo para conocer cuáles sean esos productos. La única referencia que se efectúa en el contrato dirigida al Anexo lo es en relación a la retribución del agente y al pacto tercero del contrato en cuanto a la zona de actuación del agente;

3) que el hecho de que ni en el contrato ni en el Anexo no figure ninguna limitación a "productos del catálogo", veta la interpretación de la demandada de que "maceta decorativa" es igual a producto del catálogo pues examinando dicho catálogo se observa que en el mismo se contienen otros productos, como platos, que no responden al estricto término de maceta decorativa;

4) que, como bien dice la sentencia apelada, dicho catálogo no es más que un muestrario de algunos de los productos más significativos de la empresa, a distribuir por la entidad demandada a través de sus agentes y subagentes;

5) que, como también razona el juez a quo, el término de macetas decorativas que aparece en el antedicho Anexo, no es más que la categoría genérica del producto distribuido por el agente, atendiendo a que la propia demandada así lo va a reconocer al remitirse al contenido del referido catálogo donde aparecen otros productos, además de tiestos. Es claro, pues, que si dentro del propio catálogo hay platos y ollas el término macetas decorativas que se contiene en el Anexo no se refiere sólo a macetas propiamente dichas sino que es la descripción genérica del producto comercializado por la demandada;

6) que el hecho de que el agente actor ayudara a la demandada a preparar el catálogo, como también ayudó en la elaboración de tarifas de precios, no permite presumir sin más que el agente sólo podía cobrar comisiones por las ventas de los productos del catálogo exclusivamente; como tampoco se infiere del hecho de que el agente tuviera el catálogo pues éste era el instrumento para presentar a la empresa demandada y al producto más significativo de ésta a los posibles y potenciales clientes; 7) que del bloque documental 1 aportado por la actora en el acto de la Audiencia Previa, resulta el pago de comisiones a favor del actor por parte de la entidad demandada en relación a la venta de otros productos, como platos, ollas y jarras, entre otros, que ni son propiamente macetas y que tampoco estaban incluidos en el catálogo, lo que constituye un acto propio de la demanda que no puede ahora negar o contradecir;

8) que los clientes CASAPLANTA (folio 576) e IBERICA SANTOS (folio 591) al responder por escrito a las preguntas de actora y demandada, admitieron que el actor y sus colaboradores le promocionaban productos de la demandada ya fueran macetas decorativas u otros elementos de análoga naturaleza decorativa para plantas, como ollas, jarras, cestas, platos, tisoles y catalanas que asimismo ofrecía como producto la demandada;

9) que lo dicho no puede quedar enervado por las declaraciones de D. Urbano y D. Alonso que manifestaron que sólo vendían los productos del catálogo y ello por cuanto:

  1. tales declaraciones han de ser tomadas con cierta cautela teniendo en cuenta que fueron subagentes del actor y terminaron sus relaciones con éste por desavenencias relacionadas con la distribución de los productos, comportando alguna de ellas como en el caso del Sr. Alonso la interposición de una querella criminal contra el actor; y

  2. que el hecho de que dichos subagentes manifestaran vender sólo productos del catálogo choca con el hecho antes mencionado de que la demandada abonó al actor comisiones por la venta de otros productos no incluidos en el meritado catálogo.

En consecuencia no se aprecia error valorativo alguno en la sentencia apelada, sino valoración subjetiva de la prueba por la recurrente, no siendo admisible al apelante ( SSTS de 27 de febrero de 2006, 6 de julio de 2006, 7 de mayo de 2007 o la más reciente de 8 de febrero de 2010 ) tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21 de septiembre de 1991, 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 26 de mayo de 2004, entre otras muchas) que atribuye a este en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo que ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión y que desde luego no concurren en el presente supuesto.

TERCERO

Se alega a continuación error en la valoración de la prueba en cuanto a la duración del contrato, sosteniendo la recurrente que dicho contrato era de duración determinada y que no llegó a convertirse en un contrato indefinido como sostiene la sentencia apelada.

Pues bien, una vez más ha de estarse al contenido literal del contrato, cuyo pacto noveno establece que "el presente contrato se pacta por un periodo de un año a contar desde la fecha del mismo. Llegada la fecha del vencimiento del mismo, si continuara siendo ejecutado por ambas partes, se transformará automáticamente en un contrato de duración indefinida. Una vez transformado el contrato en indefinido se extinguirá por denuncia unilateral de cualquiera de las partes, mediante preaviso por escrito y de forma fehaciente. Se considerará nulo el preaviso realizado de forma verbal. El plazo de preaviso será de un mes por cada año de...

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