AAP Barcelona 177/2011, 5 de Diciembre de 2011

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2011:7140A
Número de Recurso962/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución177/2011
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección 13

Rollo n. 962/2010-2ª

A U T O NUM. 177/11

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. JOAN CREMADES MORANT

MAGISTRADOS

Dª ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª M. DELS ÀNGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En Barcelona, a cinco de diciembre de dos mil once.

VISTOS ante la Sección Décimotercera de esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte actora y procedente del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 3 DE CERDANYOLA DEL VALLÈS dimanante de ejecución hipotecaria 125/2009 seguidos a instancias de BANCO SANTANDER, S.A. contra Carlos Ramón

, Regina Y Carmen .

H E C H O S
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Cerdanyola del Vallès en autos de Ejecución Hipotecaria 125/2009 promovidos por BANCO SANTANDER, S.A. contra Carlos Ramón, Regina y Carmen se dictó auto con fecha 10 de febrero de 2010 cuya parte dispositiva dice: "Se estima parcialmente la oposición, a los solos efectos de esta ejecución, formulada por el Procurador de los Tribunales, D. ALFONSO CASAJUAN PALET, en nombre y representación de D. Carlos Ramón, Dª. Regina y Dª. Carmen, respecto a la ejecución despachada a instancia de la Procuradora de los Tribunales, D. ANDRÉS CARRETERO PÉREZ, en nombre y representación de la entidad BANCO SANTANDER S.A., declarando que no procede que la ejecución siga adelante contra Dª. Carmen respecto a las cuotas impagadas de la hipoteca por el tiempo que sufra la ejecutada la situación de desempleo, debiendo de continuar la ejecución para D. Carlos Ramón y Dª. Regina .

Se condena a D. Carlos Ramón y a Dª. Regina al pago de las costas de la oposición a la ejecución.

Se condena al BANCO SANTANDER S.A. al pago de las costas de la oposición respecto a Dª. Carmen ."

SEGUNDO

Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por la parte actora y admitido el mismo, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo traslado a la parte contraria, y se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la votación y fallo el día 29 de noviembre de 2011.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el/la Magistrado/a Iltmo/a . Sr/a. D/Dª FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Apela el ejecutante Banco Santander, S.A. el pronunciamiento del auto de primera instancia que acordó denegar la continuación de la ejecución hipotecaria contra Dña. Carmen, en relación con las fincas nº NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad nº 2 de Cerdanyola del Vallès, gravadas con hipoteca en garantía del préstamo de 305.000 #, otorgado en escritura pública de 15 de marzo de 2007 (doc 1 de la demanda ejecutiva), a favor de los ejecutados D. Carlos Ramón, Dña. Regina, y Dña. Carmen por la cobertura del riesgo de desempleo de la ejecutada Dña. Carmen concertada en el contrato de seguro SCH Protección de Préstamos, de 22 de marzo de 2007 (doc 1 de la oposición), alegando la apelante la inexistencia de identidad de partes prestamista y aseguradora, y que los contratos de préstamo y seguro son paralelos.

Centrada así la primera cuestión discutida, es lo cierto que, en el presente caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario: que el préstamo hipotecario aparece concertado por Banco Santander, S.A., y el contrato de seguro por Santander Seguros y Reaseguros Compañía Aseguradora,S.A., siendo un hecho notorio, como tal no necesitado de especial prueba, que ambas sociedades pertenecen al mismo grupo; que el contrato de préstamo y el contrato de seguro se concertaron simultáneamente en marzo de 2007, en la oficina 4876 del Banco de Santander; y que en el contrato de seguro se indica como fecha de vencimiento la del préstamo vinculado, se indica como tomador del seguro al Banco Santander Central Hispano,S.A., y se indica como beneficiario del seguro al Banco Santander Central Hispano,S.A.

Por lo que el contrato de préstamo y el contrato de seguro son contratos vinculados, otorgados por compañías del mismo grupo, siendo doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1990, 3 de junio, 20 de junio,y 12 de noviembre de 1991, 16 de marzo y 6 de junio de 1992,y 12 de febrero de 1993 ), la que en el conflicto entre seguridad jurídica y justicia, valores consagrados en los artículos 1.1 y

9.3 de la Constitución, se ha decidido prudencialmente y según los casos y circunstancias, por vía de equidad y acogimiento del principio de buena fe del artículo 7.1 del Código Civil, por la anacalipsis o levantamiento del velo de las entidades o sociedades a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de esa ficción de forma legal, se puedan perjudicar intereses privados o públicos como manifestación del fraude de ley a que se refiere el artículo 6.4 del Código Civil, admitiéndose la posibilidad de ignorar la distinta personalidad jurídica formal cuando sea preciso para evitar el abuso de esa independencia, no amparado por la ley, según el artículo 7.2 del Código Civil, en daño ajeno o de los derechos de los demás, o lo que es lo mismo, en ejercicio antisocial del derecho al uso de la distinta personalidad, proscribiendo la prevalencia de la personalidad jurídica que se ha creado si con ello se comete un fraude de ley o se perjudican derechos de terceros.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación.

SEGUNDO

Apelan, a su vez, los ejecutados el pronunciamiento del auto de primera instancia que acordó la continuación de la ejecución hipotecaria contra D. Carlos Ramón, Dña. Regina, alegando que el seguro concertado por la codemandada Dña. Carmen comprende la totalidad de las cuotas de amortización del préstamo, y no únicamente la parte de la asegurada.

Centrada así la cuestión planteada por los ejecutados en la apelación, es lo cierto que, para la ejecución de bienes hipotecados o pignorados, regulada en el Libro III, Título IV, Capítulo V de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el artículo 681.1, la acción para exigir el pago de deudas garantizadas por prenda o hipoteca puede ejercitarse directamente contra los bienes pignorados o hipotecados, sujetando su ejercicio a lo dispuesto en el Título IV, de la Ejecución Dineraria, con las especialidades que se establecen en el Capítulo V .

Y de acuerdo con el artículo 685 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el proceso de ejecución hipotecaria, la demanda ejecutiva debe dirigirse frente al deudor y, en su caso, frente al hipotecante no deudor, o frente al tercer poseedor de los bienes hipotecados, siempre que éste último hubiese acreditado al acreedor la posesión de los bienes, pero sin que, en la norma especial, al referirse al deudor, se distinga entre deudor principal o solidario, de modo que deba entenderse que la legitimación pasiva en el proceso de ejecución hipotecaria deba quedar limitada al deudor principal. Por el contrario, según la norma general del artículo 538 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puede...

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