STSJ Comunidad de Madrid 1063/2011, 9 de Diciembre de 2011

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2011:13907
Número de Recurso1301/2011
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1063/2011
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2011
EmisorSala de lo Social

RSU 0001301/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 01063/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1301/11

Sentencia número: 1063/11

K.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a NUEVE DE DICIEMBRE DE DOS MIL ONCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1301/11, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. Pedro Jiménez Gutierrez, en nombre y representación de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social número 23 de MADRID, en sus autos número 292/10, seguidos a instancia de Borja frente a recurrente, en reclamación de cantidad, siendo MagistradoPonente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

Que el actor viene prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada, dedicada a la Seguridad Privada, desde el 18 de diciembre de 1982, con la categoría profesional de Vigilante de Seguridad, percibiendo un salario mensual de 1.742,85 #, con p.p. de pagas incluida.

SEGUNDO

Que el demandante realizó 1.228,34 horas extraordinarias en el año 2005, que le fueron abonadas a razón de 7,10 #; y 854,74 horas extraordinarias, en 2006, que le fueron abonadas a razón de 7,29 #.

TERCERO

Que por los conceptos retributivos de salario base y complementos salariales, excluyendo el plus de transprote y el plus de vestuario el actor fue retribuido por la demandada, en 2005, por un total de

19.244,40#, y en 2006, por un total de 19.647,77#.

CUARTO

Que se registró en fecha 28 de septiembre de 2007, la preceptiva papeleta conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda promovida por D. Borja, frente a la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A, en reclamación de cantidad, condeno a la empresa demandada a que abone a la parte demandante, la cantidad de 7.657,13#, por los conceptos reclamados en su demanda".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 11 de marzo de 2011 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 23 de noviemre de 2011, señalándose el día 7 de diciembre de 2011 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación la empresa contra sentencia que estimó la demanda rectora de autos condenándola a abonar al trabajador la cantidad de 7.657,13 euros en concepto de horas extras realizadas en los años 2005 y 2006, a razón de 1.228,34 y 854,74 respectivamente, desplegando una exclusiva censura jurídica en la que, con correcto amparo en el apartado c) del art. 191 LPL, denuncia infracción por aplicación errónea de los artículos 26 y 35 ET, así como 69.G y H del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad, haciendo valer que no se ha logrado acreditar por el actor las horas extraordinarias se hayan realizado en festivos o coincidiendo su consideración de nocturnas, de ahí que para el cálculo de su valor no se deban tener en cuenta tales complementos salariales, tal como se desprende e la STSJ de Madrid de 22 septiembre 2008 .

SEGUNDO

Para la empresa recurrente la discrepancia con la sentencia de instancia se ciñe exclusivamente al diferente criterio en la determinación del valor de la hora ordinaria a efectos de establecer el valor de la hora extraordinaria, en la consideración de que la resolución recurrida yerra en la interpretación del art. 35 ET con relación a la doctrina judicial antes citada cuando razona que el valor de la hora extraordinaria es el que corresponde a cada hora ordinaria, y este último valor conecta no solo al salario base sino a todos aquellos complementos que deben integrarse en la estructura salarial así como las pagas extraordinarias que se devengan en proporción al tiempo trabajado, por lo que, en suma, el salario unitario y total es el que constituye la base cuantitativa del correspondiente a la hora extraordinaria. Consiguientemente, para la sentencia recurrida, los pluses que se recogen en demanda deben incluirse para calcular el valor de la hora extraordinaria, de modo que dividiendo su importe por la jornada actual de trabajo se obtiene el valor de la hora ordinaria y, por extensión, el de la extraordinaria, excluyéndose los conceptos extrasalariales como son el plus transporte y el plus de vestuario.

TERCERO

La cuestión controvertida mereció soluciones contradictorias por esta Sala de lo Social del TSJ de Madrid. Así, entre otras, la sentencia de su Sección Primera de 22 de septiembre de 2008 (rec.

2.083/08 ) siguió la tesis de la sentencia de instancia, mientras que la de su Sección Sexta, de 28 de febrero de 2011 (rec. 4971/10), asumió, por el contrario, la que defienden los trabajadores.

Recientemente el Pleno de este Tribunal, reunido para resolver la contradicción de resoluciones ante el problema planteado, ha dictado sentencia de 16 de septiembre de 2011, en la que de forma unánime sus magistrados han coincidido en que el criterio más ajustado a Derecho es el de la meritada sentencia de su Sección Sexta, por adecuarse mejor a la STS de 21 de febrero de 2007, rec. 33/2006, cuya fundamentación de derecho, con términos claros y contundentes, se expresa literalmente así:

"(..)El examen adecuado de la cuestión exige hacer las matizaciones que se pasan a exponer, tanto sobre el salario, como sobre la forma de retribución de las horas extraordinarias.

  1. - En relación al salario, la Ley de Contrato de Trabajo de 21 de noviembre de 1931 establecía un concepto amplio, considerando que el mismo (artículo 31 ) comprendía "la totalidad de los beneficios que obtenga el trabajador por sus servicios u obras, no sólo las que reciba en metálico o en especie, como retribución directa o indirecta de su labor, sino también las indemnizaciones por espera, por impedimento e interrupción del trabajo, cotizaciones del patrono para los seguros y bienestar, beneficio a los herederos y conceptos semejantes.". Similar conceptuación del salario se mantiene en la Ley de Contrato de Trabajo de 26 de enero de 1944, si bien esta ley, en forma más estricta, excluyó del salario los costes salariales, que, aún obligatorios, derivan de la relación yuxtapuesta de la seguridad social.

En el mismo sentido el Decreto 2380/73, de 17 de agosto sobre ordenación del salario -hoy derogado por la Ley 11/1994, de 19 de mayo, aunque mantuvo su vigencia hasta esta fecha por la regulación contenida en la disposición final cuarta del Estatuto de los Trabajadores - describió el salario (artículo 2 ) de la forma siguiente "Tendrán la consideración legal del salario, sin otras excepciones que las señaladas en el artículo siguiente, las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los periodos de descanso computables como trabajo". Las excepciones a que alude el precepto se enumeran en el artículo 3, como las correspondientes a indemnizaciones y suplidos, prestaciones e indemnizaciones a la seguridad social e indemnizaciones correspondientes a traslado, suspensión o despidos. El vigente artículo 26 ET reprodujo, casi literalmente, el precepto reglamentario al preceptuar (artículo 26.1 ) que "se consideraran salario la totalidad de las prestaciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena que retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración o los periodos de descanso computables como de trabajo". El apartado 2 únicamente excluye de la "consideración de salario" las indemnizaciones o suplidos, las...

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