STSJ Canarias 1016/2011, 13 de Diciembre de 2011

PonenteANTONIO DORESTE ARMAS
ECLIES:TSJICAN:2011:3902
Número de Recurso1168/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1016/2011
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2011
EmisorSala de lo Social

En Santa Cruz de Tenerife, a 13 de diciembre de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dna. MARIA DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA (Presidente), D./Dna. ANTONIO DORESTE ARMAS y D./Dna. GLORIA PILAR ROJAS RIVERO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.0001168/2010, interpuesto por D./Dna. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social No 4 de Santa Cruz de Tenerife en los Autos No 0001195/2009 en reclamación de Derechos-cantidad, siendo Ponente el ILTMO./A. SR ./A. D./ DNA.ANTONIO DORESTE ARMAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. /Dna. Martin, en reclamación de Derechos- cantidad siendo demandado D. /Dna. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 31 de marzo de 2010, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: "PRIMERO.-Don Martin, con DNI NUM000 presta sus servicios en el Hospital Universitario de Canarias, como personal laboral, con la categoría profesional de enfermero y base reguladora a los presentes efectos de 2.983,24 euros, cumpliendo los requisitos de alta y cotización. SEGUNDO.- El 20 de junio de 2009 nacieron sus hijos (parto múltiple). TERCERO.- El actor solicitó hacer uso del permiso remunerado por nacimiento de hijo previsto en el art. 12 del Convenio Colectivo del Consorcio Sanitario de Tenerife del 25 de junio al 4 de julio de 2009. CUARTO.- Solicitada al INSS en fecha 10 de julio de 2009 el reconocimiento de las prestaciones por paternidad, en fecha 5 de julio a 19 de julio el citado organismo emite resolución denegando la pretensión "por no encontrarse en ninguna de las situaciones protegidas a efectos de la prestación por paternidad, de acuerdo con lo previsto en el art. 133 octies del RD Legislativo 1/1994 ..."f 15 exp. QUINTO.- Presentada reclamación previa en fecha 12 de agosto de 2009 la misma fue desestimada por resolución de 8 de octubre de 2009."

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que estimando la demanda presentada por Don Martin, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, condenando a este último a que reconozca el derecho al trabajador de percibir la correspondiente prestación de paternidad durante el periodo comprendido desde el 5 al 19 de julio de 2009 sobre la base reguladora de 2.983,24 euros mensuales, dejando sin efecto la resolución recurrida y condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a estar y pasar por la presente resolución."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. /Dna. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Senalándose para votación y fallo el día 3 de octubre de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Frente a la Sentencia de instancia, que declaró el derecho del actor a percibir la prestación de Paternidad, se alza en suplicación la representación procesal del INSS sosteniendo la tesis de la carencia de tal derecho en aplicación de la normativa administrativa general reguladora del empleo publico (Ley 7/07, aprobatoria del EBEP), tesis que se articula en dos motivos, uno de revision y otro motivo de censura jurídica, cimentados procesalmente en los apartados b y c, respectivamente, del art. 191 de la L.P.L .

A.-El motivo primero insta la modificacion del relato fáctico a los fines de rebajar la base reguladora de la prestación.

  1. - Como prefacio al mismo debe la Sala recordar la doctrina general sobre esta clase de motivos, en los que, como es sabido, ha sintezado la doctrina relativa a su estimación, razonando que todo motivo de revisión fáctica requiere, para su éxito, de la concurrencia de las siguientes exigencias, derivadas de lo dispuesto en los arts. 191.b y 194.3 de la LPL y sintetizadas por la doctrina ( Sentencia de esta Sala de 28.06.05 ), todo ello siguiendo la jurisprudencia ( STS 21.05.90 ):

    1. Senalamiento preciso de los hechos probados tildados de erróneos o incompletos, que en el supuesto del presente caso se cumple, al que suele anadirse un segundo requisito de orden formal puro, consistente en que se proponga un texto alternativo que sustituya o complete el de la Sentencia recurrida, requisito que igualmente se cumple por parte del recurrente, y que, de todas formas, no constituye un requisito en sentido estricto, pues su incumplimiento no ocasiona el rechazo del motivo ( STCo 230/00 ).

    2. Que exista soporte probatorio documental o pericial; son inhábiles, a estos efectos revisorios, todas los demás probanzas, a excepción de que se trate de hechos notorios o pacíficos. La convicción fáctica judicial de la instancia, en los demás casos, deviene inatacable en virtud del principio de inmediación de la potestad valorativa probatoria del "Iudex a quo", que no es soberana ni excluyente, pero sí muy amplia dados los términos legales antedichos, restrictivos en cuanto a la posibilidad de actuación de este Tribunal Superior en este recurso extraordinario y excepcional.

      Sólo excepcionalmente, ( Sentencia de 19-6-08,entre otras pocas) ha admitido la Sala revisión fáctica sin tal apoyo documental o pericial, enlos raros casos en los que la afirmación judicial estuviera totalmente ayuna de probanza o, aunque apoyada en prueba, fuera lo que la Jurisprudencia constitucional denomina...

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