STSJ Galicia 5585/2011, 14 de Diciembre de 2011

PonenteRICARDO PEDRO RON LATAS
ECLIES:TSJGAL:2011:10456
Número de Recurso2497/2011
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución5585/2011
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2011
EmisorSala de lo Social

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

I221BAD1

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 36057 44 4 2006 0003526

402250 SECRETARIA SR. GAMERO LÓPEZ-PELAEZ IP

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002497 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000682 /2006 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de VIGO

Recurrente/s: Miguel Ángel

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social: JOSE MANUEL ANTON OTERO

Recurrido/s: M GESTEIRA VAZQUEZ SL

Abogado/a: ROBERTO GONZALEZ LOPEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO/A SR/SRA PRESIDENTE

D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA

MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a catorce de Diciembre de 2011.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0002497 /2011, formalizado por el/la D/Dª JOSE MANUEL ANTON OTERO, Graduado Social, en nombre y representación de Miguel Ángel, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0000682 /2006, seguidos a instancia de Miguel Ángel frente a siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RICARDO RON LATAS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Miguel Ángel presentó demanda contra M GESTEIRA VAZQUEZ SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha catorce de Marzo de 2011

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

El actor, D. Miguel Ángel, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios para la empleadora demanda, desde el 1.08.2005, con la categoría profesional de conductor, percibiendo una retribución mensual de 928,50 C.

SEGUNDO

La empresa adeuda al actor las siguientes cantidades:

.544, 72 # en concepto de salario por 22 días del mes de mayo de 2006.

.136,18 # en concepto de pagas extras.

.309,88 # en concepto de vacaciones.

TERCERO

El actor manifestó el 17.05.2006 a la empresa su intención de abandonar el puesto de trabajo, haciéndolo efectivo el 20.05.2006.

CUART0.- El trabajador reclama la cantidad de 21.484,96 #

en concepto de horas extras.

QUINTO

Presentada querella por el trabajador respecto de las hojas de ruta presentadas coma prueba documental por el empresario, y seguido el correspondiente procedimiento penal por la Audiencia Provincial se dicta auto en fecha 23.12.201 ( que incorporado a autos se da par reproducido) confirmando el archivo de la causa decretado por el Juzgado de Instrucción n°. 1 de Vigo, en las D.P. 1277/2007.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando parcialmente la demanda que en materia de CANTIDADES ha sido interpuesta por la parte actora, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar al trabajado demandado la cantidad de 668,52 C

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Miguel Ángel formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 13 de mayo de 2011.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de diciembre de 2011 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda, interpone recurso la representación letrada de la parte actora, construyendo el primero de los motivos de suplicación al amparo del art. 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral, al efecto de reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido nomas o garantías del procedimiento por indefensión, denunciando infracción del art. 24.1 CE, en relación con los arts. 87 y 90 LPL, estimando, en esencia, que la juzgadora de instancia ignoró la prueba presentada por la parte actora.

El motivo no puede prosperar. La nulidad de actuaciones, como remedio extraordinario, es de excepcional aplicación, siendo preciso para su apreciación: 1º) que se indique la concreta norma que se considere infringida; 2º) que efectivamente se haya vulnerado; 3º) que tenga carácter esencial; 4º) que con la infracción se haya provocado indefensión a la parte, y 5º) que se hubiese formulado oportuna protesta (salvo en los supuestos en que se hallen comprometidos preceptos de derecho necesario que afecten al orden público del proceso, lo que, como se verá, no sucede en el supuesto de autos). Así, siendo la nulidad de actuaciones un remedio extraordinario, resulta de excepcional aplicación, siendo preciso para su apreciación que, además de producirse una efectiva y real violación de una norma de procedimiento de carácter esencial, se haya producido indefensión, lo que no acontece en el supuesto litigioso. Debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que tanto la posible omisión de datos como su hipotética errónea apreciación en el relato fáctico puede subsanarse a través del cauce previsto en el apartado b) del art. 191, de la Ley Rituaria Laboral, haciendo uso de la petición revisora en el mismo recogida. De este modo, la parte recurrente puede subsanar los defectos en los que, a su entender, hubiere podido incurrir la sentencia de instancia. Ello es así porque la indefensión (proscrita por el art. 24.1 CE ) no nace de toda infracción de las reglas procesales, sino tan sólo de aquella que se traduce en privación o limitación real del fundamental derecho de defensa, de manera que la prohibición de indefensión tiene carácter material más que formal, y no se entiende producida cuando, pese a la existencia de infracciones procesales, no se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal o cuando no se merman las oportunidades de la parte para alegar y probar lo que a su derecho convenga.

Por otro lado, es reiterada la doctrina mantenida por esta Sala de lo Social aquella que indica que el relato fáctico ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias, y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones. Ello no quiere decir, como también ha sentado la Sala, que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico.

En este sentido, es ya jurisprudencia consolidada de esta Sala (por todas, sentencia de 4 de noviembre de 2005 [rec. núm. 4815/2005 ]) aquella que entiende que la valoración sobre la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados constituye facultad privativa de la Sala, no siéndole dable a la parte pretender el efecto anulatorio de la sentencia con el fundamento de que determinados elementos hubieran tenido que acceder al factum, sino que a la recurrente corresponde tan sólo la posibilidad que le atribuye el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, esto es, la de intentar modificar, añadir o suprimir alguno de los hechos declarados probados para el supuesto de entender que la versión ofrecida por el Magistrado incurre en error o ha omitido datos que sean decisivos para el signo del fallo.

Aquí, en definitiva, lo que la parte recurrente cuestiona es la valoración por la Magistrada de instancia de la prueba, si bien, en el presente caso, no puede atacarse la libre valoración del juez por el cauce de la nulidad de actuaciones, porque de lo contrario se desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en un recurso de carácter ordinario e implicaría vaciar de contenido las facultades atribuidas al Magistrado en el artículo 97.2 de la mentada Ley de Enjuiciamiento Laboral. No hay por tanto, como se ha dicho, deficiente valoración de la prueba, ni existe este motivo de nulidad de la sentencia recurrida, pues ésta se sujetó en todo momento a los términos que los preceptos denunciados en este primer motivo del recurso contienen. A este respecto, esta Sala ha dejado dicho en anteriores ocasiones que es cierto que el artículo 97.2 LPL de la Ley de Procedimiento Laboral - recogiendo la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, entre otras, en Sentencia 24/1990, de 15 de febrero, respecto a que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes pueda conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial-, dispone que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamento de derecho "a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión".

Y no menos cierto es, que esta Sala ha venido declarando la nulidad de la sentencia en supuestos de omisión de dicha referencia (por ejemplo, en sentencias de 27 de diciembre de 1991 [repertorio de jurisprudencia social aranzadi 1994\1446]). Ahora bien, en todos estos supuestos no se efectuaba el más mínimo...

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