STSJ Cataluña 1303/2011, 14 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1303/2011
Fecha14 Diciembre 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 714/2008

Partes: CONSTRUCTORA ABSIS, S.L. EN LIQUIDACIÓN C/ T.E.A.R.C

S E N T E N C I A Nº 1303

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

MAGISTRADOS

D. DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a catorce de diciembre de dos mil once.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 714/2008, interpuesto por CONSTRUCTORA ABSIS, S.L. EN LIQUIDACIÓN, representada por la Procuradora Dña. EULALIA RIGOL TRULLOLS, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dña. Marta Pradera Rivero, actuando en nombre y representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 21 de febrero de 2008, desestimatoria de la reclamación económico administrativo núm. 08/16677/2003, interpuesta por dicha mercantil contra el acuerdo de 31 de octubre de 2003 del Inspector Coordinador de la Dependencia Provincial de Inspección de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el que por la comisión de infracciones tributarias graves del art. 79.a), b) y d), las dos primeras, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) del cuarto trimestre de 2001 y, la tercera, en relación al IVA del cuarto trimestre de 1998 y al primer y tercer trimestre de 2001, se le imponen otras tantas sanciones tributarias, en junto, por importe de 19.161,10 #.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, respectivamente, la actora, el dictado de una sentencia estimatoria que revoque la resolución del TEARC impugnada, y la defensa y representación de la Administración demandada, la desestimación del recurso.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Introduce la demanda articulada en la presente litis como primer motivo de impugnación la cuestión de la prescripción de la sanción, que entiende producida por la inactividad del TEARC por más de cuatro años en resolver la reclamación económico-administrativa, interpuesta el 26 de noviembre de 2003, mientras que la notificación de la resolución de 21 de febrero de 2008 se produjo el 6 de mayo de 2008, negando al mismo tiempo que las alegaciones formuladas ante el TEARC el 8 de julio de 2004 puedan tener efectos interruptivos de la prescripción, por tratarse de un trámite propio del expediente que no tenía per se efectos interruptivos de la prescripción, como así afirma que lo establecía en el momento de presentar las alegaciones la doctrina y jurisprudencia, que genéricamente invoca sin concretar cita alguna.

Del examen del expediente de la reclamación resulta que la reclamación se interpuso el 26 de noviembre de 2003 y que la entidad recurrente presentó en fecha de 2 de julio de 2004 a través del servicio de correos (con entrada en el TEAR el siguiente día 8 del mismo mes) escrito de alegaciones, dentro del plazo conferido en la providencia del Secretario del TEARC de 11 de mayo de 2005, notificada el 15 de junio de 2004, resolviendo el TEARC la reclamación mediante acuerdo adoptado en sesión de 21 de febrero de 2001, notificado el 6 de mayo de 2008.

Esta alegación debe ser desestimada, pues si bien la inactividad en los órganos económicosadministrativos es susceptible de producir la prescripción; es lo cierto, sin embargo, que tanto conforme al artículo 66 de la Ley 230/1963 como con arreglo al art. 189.3 b) de la Ley 58/2003, el trámite de puesta de manifiesto del expediente, debidamente notificado, interrumpe el plazo de prescripción, y asimismo las alegaciones del interesado ante tales órganos producen la interrupción de la prescripción, como resulta de su propia naturaleza y ha reiterado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no solo con posterioridad al 2 de julio de 2004, como admite el recurrente, sino ya con anterioridad, entre otras, SSTS de 30 de julio de 1999, 21 de julio de 2000 y 28 de abril de 2001 .

En consecuencia, entre las alegaciones del 2 de julio de 2004 y la notificación de la resolución el 6 de mayo de 2008 no había transcurrido el plazo de prescripción aplicable de cuatro años, por lo que esta cuestión suscitada en la demanda ha de ser desestimada.

SEGUNDO

Rechazada la invocada prescripción, la parte recurrente aduce en la demanda la falta de motivación del acuerdo sancionador en orden a la apreciación de la culpabilidad, que predica no ha quedado acreditada ni justificada, denunciando que la Administración ha impuesto la sanción de manera automática y mecánica por el mero resultado, sosteniendo asimismo que la conducta de la recurrente se encuentra amparada en una diferencia razonable en los criterios de interpretación de la norma. Combate asimismo la aplicación de la agravante de ocultación, por cuanto los datos utilizados por la Inspección para la comprobación se encontraban en las propias declaraciones del IVA presentadas por el contribuyente y por no motivarse suficientemente su aplicación, de la que resulta una sanción -a su juicio- desproporcionada. Por último, sostiene la improcedencia de las sanciones correspondientes al primer y tercer trimestre de 2001 por determinar improcedentemente partidas a deducir en ejercicios futuros, al infringirse el principio de non bis in idem, por cuanto se trata de la misma conducta que se sanciona en el cuarto trimestre de 2001, por dejar de ingresar parte de la deuda tributaria en el plazo reglamentario y obtener indebidamente devoluciones.

TERCERO

Como hemos destacado en numerosas sentencias, en palabras de la STC 76/1990, de 26 de abril, "Toda resolución sancionadora, sea penal o administrativa, requiere a la par certeza de los hechos imputados, obtenida mediante pruebas de cargo, y certeza del juicio de culpabilidad sobre esos mismos hechos, de manera que el art. 24.2 de la Constitución rechaza tanto la responsabilidad presunta y objetiva como la inversión de la carga de prueba en relación con el presupuesto fáctico de la sanción".

En cuanto a la certeza de los hechos, ha de ser obtenida mediante pruebas de cargo y excluye la inversión de la carga de la prueba en relación con el presupuesto fáctico de la infracción. Aun cuando concurra esa certeza en los hechos, como ya hemos señalado y repetido también en numerosísimas sentencias, la infracción tributaria no sólo exige tipicidad (acción u omisión tipificada y sancionada en la ley: arts. 77.1 LGT 230/1963 y 183.1 LGT 58/2003), y certeza en los hechos subsumidos en ella, sino también la concurrencia, en todo caso, de la indispensable culpabilidad ("las infracciones tributarias son sancionable incluso a título de simple negligencia": art. 77.1 LGT 230/1963) e interpretación del mismo por el FJ 4 de la citada STC 76/1990, de 26 de abril : "no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente"; y art. 183.1 LGT 58/2003: "acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia").

El citado artículo 77.1 LGT/1963, correctamente interpretado, y con mayor claridad el art. 183 LGT/2003 son una consecuencia más y una aplicación concreta en el ámbito tributario del respeto a la libertad y dignidad de la persona y a los derechos...

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